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Empezamos nuevo año, y con él llegan nuevos plazos en garantías de productos, así como otras nuevas reglas para los mismos. Como siempre, en el blog Dataseg llevamos a cabo una labor de análisis de las novedades más relevantes que afectan a nuestros clientes para prestar mejor nuestros servicios, y de paso hacer una labor de divulgación.

Pero… Si nos especializamos en la protección de datos, ¿por qué dedicar un artículo a las novedades relacionadas con las garantías de los productos? En primer lugar, por lo ya expuesto: porque nos gusta estar -y tenerte al día- de cualquier cambio legislativo. También, porque somos expertos en Derecho de Internet y nuevas tecnologías y, dentro de ello, entra todo lo relacionado con comercio electrónico… y esto nos lleva de nuevo a las garantías. Y, sobre todo, por una cuestión muy, muy interesante que te contamos al final del post.

¡Ahora sí! Vamos a ello…

El marco legislativo

Son varias las disposiciones que regulan la compraventa de productos y servicios. En el marco del comercio electrónico, tienen especial relevancia la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) o el propio Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Y, por supuesto, (y ésta es la que analizaremos en este artículo) una pieza fundamental de nuestro ordenamiento jurídico: la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

¿Cuándo entran en vigor estos cambios sobre garantías?

La última actualización de esta norma tuvo lugar el pasado 3 de noviembre y algunos de los cambios contemplados en la misma no entrarán en vigor hasta dentro de unos meses. Pero, en lo que respecta a las garantías y a otras novedades importantes que te contamos en este post, la ley está en vigor desde el 1 de enero de 2022.

Nuevos plazos relacionados con las garantías

La principal novedad que trae consigo esta modificación legal es la ampliación de lo plazos de garantía de los productos. Así, nos encontramos con tres situaciones:

  • En el caso de productos o bienes, el plazo de garantía aumenta, hasta los tres años desde la adquisición del producto. Hasta ahora, este plazo era de dos años.
  • En el caso de contenidos, productos o servicios digitales, también se establece un plazo de garantía, en este caso, de dos años.
  • Para productos de segunda mano, podrá pactarse un plazo de garantía entre comprador y vendedor, pero siempre deberá ser, como mínimo, de un año.  

Opciones del comprador con los nuevos plazos

Los cambios descritos en lo que respecta al plazo implican que, durante ese tiempo, podrás optar entre:

  • Que el vendedor repare el producto que adquiriste
  • Que sustituya el producto adquirido por uno nuevo
  • O, en su caso, que te ofrezca una rebaja en el precio

Como consumidores, tenemos total libertad para elegir la opción que prefiramos. ¡Ojo! Es importante guardar cualquier ticket, recibo o factura que acredite la compra y tener en cuenta que lo anterior no aplica si hemos dado un mal uso al producto.

Cambios en la vida útil de los productos

La nueva norma también resulta de una cada vez más notable preocupación por el medioambiente y el impacto del consumo desenfrenado en el mismo. De ahí que también entren en vigor algunos cambios respecto a las piezas de repuesto: los fabricantes hasta ahora estaban obligados a disponer de las mismas durante un plazo mínimo de cinco años; ahora, este plazo se duplica, pasando a ser de diez años.

¿Y si no estoy conforme con el producto adquirido?

También hay novedades en lo que respecta a la falta de conformidad de los productos. Ahora, como consumidor, dispones de un plazo de hasta cinco años para manifestar la misma, plazo que en la regulación existente hasta ahora era de casi la mitad, solo tres años.

Ventajas probatorias para los consumidores

En relación con el punto anterior, también hay una novedad muy importante: si manifiestas falta de conformidad -es decir, no estar conforme con un producto porque éste no se ajusta a lo esperado- durante los dos años siguientes a su adquisición, no tendrás que probar esa falta de conformidad, lo cual supone muchas facilidades, especialmente en lo que respecta a reparaciones; en cualquier caso, la carga de la prueba recaerá sobre el vendedor.

Transcurridos esos dos años, sí tendrías que demostrar esa falta de conformidad, pero con independencia de esto, sigue siendo un cambio muy positivo para los compradores, ya que el plazo hasta ahora era de tan solo seis meses.

Para finalizar…

Y con esto, llegamos al final de los cambios más relevantes en lo que a garantías, compras y derechos de los consumidores respecta. Como ya indicamos, quedan más cambios por entrar en vigor, pero siempre es positivo ver que aumenta la preocupación por salvaguardar los derechos de los usuarios.

Si te preocupa o interesa todo lo relacionado con garantías, compraventa de bienes y servicios y comercio electrónico, no te pierdas el post que dedicamos hace un tiempo en nuestro blog a la correcta adecuación legal de una página web. Y, por supuesto, si quieres saber más sobre las novedades que hemos comentado en este artículo, te dejamos el enlace en el que puedes consultar la norma al completo.

“Aceptar todas las cookies. Seguro que es una frase que te suena, ¿verdad? Pasamos mucho de nuestro tiempo conectados a Internet, sea desde casa, el trabajo, el móvil, la tablet…. Por ello, este post lo vamos a dedicar a explorar aspectos básicos sobre un elemento fundamental en la red, del que todos hemos oído hablar pero que, en muchas ocasiones, no llegamos a entender: las cookies.

Pero, ¿qué son las cookies? No, no nos hemos convertido de pronto, en un blog sobre cocina, lo nuestro sigue siendo la protección de datos. Cuando nos referimos, dentro del vasto universo de Internet, a las cookies, estamos hablando de archivos que se utilizan en las páginas web, para asegurar que las mismas funcionan correctamente, para analizar y registrar cómo se comporta el usuario que accede a ellas y cuáles son sus preferencias, o para mostrarle publicidad.

La cuestión es que ojala el tema de las cookies fuera tan simple, pero lo cierto es que todo lo que está relacionado con el tema publicitario online es ampliamente opaco y convulso, lleno de múltiples partes que explotan los datos, que recogen información y la mueven de un lado a otro, de ahí que su uso sea regulado, y que se limite su aplicación para proteger nuestros derechos, muchas veces no del titular de la web, sino de terceros propietarios de esas cookies o colaboradores de los mismos.

¿Qué debemos cumplir en materia de cookies si tenemos una web?

Si tienes o gestionas una web, o simplemente te preocupa el cumplimiento normativo en lo que a cookies respecta, hay algunos aspectos fundamentales a tener en cuenta:

  • Siempre se debe informar del uso de cookies y tecnologías similares. En este sentido la guía de la AEPD nos ayuda a diferenciar laS tipología de cookies según criterios basados en, la propiedad de la cookie, su finalidad o la duración.  También nos ayuda a identificar cuándo se pueden o no instalar, y qué legitimaciones utilizar. Nos indica los mínimos a informar, cómo, cuándo y dónde, etc. Total, que hay que contar al usuario todo, todo, y no guardarnos nada. Se puede informar de golpe o en dos capas. Esto último es lo que usan la mayoría de webs, por eso mayoritariamente encontramos una primera y una segunda capa de información: éstas son, respectivamente, el Aviso de Cookies y la Política de Cookies.
  • Instalación y legitimación. Como dijimos antes, hay varios tipos de cookies, y algunas de ellas requieren que se pida consentimiento para su instalación, o bien que se defina claramente la legitimación para el tratamiento de los datos recogidos a través de ellas.
  • Ojo con el consentimiento. Si la legitimación que aplica a la instalación de una cookie es el consentimiento (cookies analíticas o publicitarias), estas nunca deben instalarse cookies sin consentimiento previo del usuario para ello. En otras palabras, el usuario tiene que aceptar esas cookies antes de que eso ocurra. Y, por supuesto, si no se pronuncia al respecto, o las rechaza, tampoco deben instalarse ya que la falta de acción no es en ningún caso un consentimiento.
  • Eliminación. Las cookies en si no son lo relevante, lo critico son los datos personales que recogen, y como todo lo relativo al RGPD y la normativa de protección de datos, los datos deben ser eliminado en cuanto dejen de ser necesarios para la finalidad que fueron recabados, sabiendo que debe cumplirse el principio de limitación del plazo de conservación.
  • Gestor de cumplimiento de cookies. La mayoría de webs que ofrecen un aviso de cookies y la posibilidad de gestionar la instalación de las mismas, usan gestores de cookies que categorizan las cookies por finalidad, e incluso en algunos casos enseñan los terceros a los que facilitan los datos, y luego amplían la información a través de la política de cookies, que muestra al usuario la información ampliada a íntegra. Estos gestores no son obligatorios pero son la mejor baza para cumplir y gestionar las legitimaciones.
  • Otras obligaciones o puntos relevantes a tener en cuenta: Lo dicho, el tema cookies no es tan sencillo como nos gustaría y aunque a veces parece que es solo poner la política de cookies un banner molesto a la entrada de la web, no es ni de lejos eso.  Cuando en una web se instalan cookies, además de los puntos anteriores, otros temas relevantes a tener en cuenta son, entre otros, las transferencias internacionales de datos, la definición de la posición del titular de la web y sus corresponsables y encargados, finalidades reales de los tratamientos de datos. Etc.

Solo por recordar, además del cumplimiento de cookies, las webs deben cumplir con otra serie de cosas. Os lo contabamos en este post, y en este.

Recursos de apoyo para cumplir con las obligaciones sobre cookies

Las distintas autoridades de protección de datos de la UE han publicado, casi cada una, directrices sobre el cumplimiento en esta matería. Desde nuestro punto de vista las más relevantes son las de la autoridad francesa de protección de datos, CNIL, la de la autoridad Inglesa (ups, ya no son UE, pero siguen siendo muy útiles) el ICO, y claro, nuestra propia AEPD. Justo al ser nuestra Autoridad, aprovecharemos para hablar de su guía, que bueno, ha tenido versiones menos pacíficas y más criticadas, pero la actual es muy correcta y clara.

Guía de la AEPD sobre cookies

Tal es la importancia de las cookies en el panorama actual que la AEPD cuenta con una guía, que se actualiza periódicamente, dedicada en exclusiva a éstas. La última modificación de este recurso tuvo lugar en julio de 2020 y dio lugar a una serie de novedades fundamentales:

  1. El consentimiento no vale si no es explícito e inequívoco

Hasta ahora, se admitía la posibilidad de que diversas opciones frecuentemente usadas en los sitios web pudieran considerarse manifestaciones del consentimiento. Por ejemplo, fórmulas del estilo “Seguir navegando”, “Continuar con la navegación” o incluso el hecho de que el usuario continuara su visita por el sitio, sin más acción, o cerrara el ya mencionado aviso de cookies. Ahora, este criterio ha cambiado, y para que el consentimiento del usuario sea válido, ha de ser claro, expreso e inequívoco, sin lugar a dudas sobre la postura del usuario.

  • Eres libre, y que nadie (ni siquiera las cookies) diga lo contrario

Vale, quizás el título es algo dramático, pero el caso es que, en muchas ocasiones, tenemos la mala suerte de toparnos con webs que no nos permiten acceder a ciertos contenidos o funcionalidades si no hemos aceptado previamente las cookies. Vamos, que casi podríamos hablar de un “Club VIP para quienes aceptan todas las cookies sin ton ni son”, y eso sí es dramático. Por ello, esta también es una barrera que desaparece: cualquier usuario, sin importar cómo configura las cookies, debe poder acceder a todo el contenido de la web.

  • Libertad, sí, pero con límites

Efectivamente, la AEPD reconoce la libertad del usuario a elegir. Pero, pese a la eliminación de esas barreras o muros de cookies, sí que admite que, en algunos casos, la no aceptación pueda derivar en que el usuario no pueda acceder a la web, total o parcialmente. No obstante, esto requiere de dos condiciones adicionales:

  • Que el usuario quede correctamente informado de esta circunstancia
  • Que se le proporcione una alternativa de acceso que no requiera tal aceptación

Si estas novedades entraron en vigor el 31 de octubre de 2020. Entonces, ¿Qué sentido tiene publicar este artículo ahora?

En primer lugar, porque desde Dataseg creemos que todos tenemos derecho a conocer cómo funciona Internet y en qué medida podemos ver nuestros derechos y libertades afectados. En segundo lugar, porque desde esa fecha, venimos apreciando un cambio notable en los criterios a seguir, las resoluciones y las sanciones a aplicar por parte de la AEPD (hasta el 31/10/2020 la AEPD no había sancionado económicamente a ningún responsable por el uso de cookies, pero pasada esa fecha tenemos unos buenos e interesantes golpes); y ya. Finalmente. porque la campaña de súper Schrems a través de Noyb para perseguir a todas las webs de la UE por el tema cookies hace que nuestro interés por analizar los procedimientos publicados por a AEPD creciera y en nuestro próximo post, os contemos más sobre ello.

Así que, si te has quedado con ganas de más, podrás descubrirlo en nuestro próximo post…

LSSI o a veces LSSICE, LSSI/CE, son las siglas de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, es una Ley de aplicación a la mayoría de los titulares de páginas web, bien sean corporativas o bien porque realicen algún tipo de comercio electrónico.

Esta ley nace por la necesidad de trasponer a nuestro marco jurídico nacional, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico. En esta directiva se especifica la necesidad de dotar de seguridad jurídica a los intervinientes en las transacciones, gratuitas u onerosas (de pago) que se realizan cada día en internet. Hablamos de garantizar derechos y reconocer obligaciones de las partes, especialmente poniendo el énfasis en los derechos de los consumidores y usuarios.

La última actualización de la LSSI fue el 11 de mayo del 2014, incluida en la disposición final segunda de la reforma de la Ley General de Telecomunicaciones. Si su web está adecuada de antes, revísela, puede que se deba actualizar protocolos, pero también que se lleve alguna alegría.

Tenemos que aclarar que la LSSI no es la única norma a la que los titulares de páginas web deben cumplir. Por lo anterior iniciaremos una serie de artículos con los que pretendemos ayudar a los titulares de las web a conocer aquellas obligaciones que nacen con la tenencia y explotación de una web. El primero de los artículos es este, referido al cumplimiento de la LSSI.

Y ahora sí, a por los conceptos básicos de la LSSI

Con la base de nuestra legislación de la prestación de servicios en internet está regulada a través de la LSSICE 34/2002, es conveniente conocer los conceptos más
importantes, que permiten identificar qué tipo de obligaciones tiene el titular de una web en cada momento. Anexo LSSI, en definiciones:

a)“Servicios de la sociedad de la información”: todo servicio……normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario……comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

b) “Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información

c)»Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.

d) «Consumidor» : persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

e) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Aclaración importante enlace “En principio, la LSSI no se aplica a las actividades realizadas sin ánimo de lucro (como las de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, ONGs, etc.) mientras no constituyan una actividad económica)

¿Qué obligaciones me impone la LSSI?

Bueno, aquí para no matar de un disgusto a nadie, hablaremos de las obligaciones de información generales que impone la LSSI. Si usted es un operador o intermediario en prestación de servicios de telecomunicaciones, internet o
similares, entre otros, además de esto, le queda una larga lista de tareas que
realizar.

Pero, para la mayoría de las páginas web, la obligación más clara es la de informar. Requisito necesario para mantener la seguridad jurídica de los consumidores y
destinatarios de los servicios. Es parecido a cuando vas a la frutería a comprar, y tienes cualquier duda respecto al precio u otra cosa, y puedes hablar con el dueño
de ello, pues aquí la idea es la misma, pero a través de internet.

Para facilitar la comprensión, y posible búsqueda en la Ley, hablaremos de los artículos más relevantes, en orden numérico:

Información General

La información general que debe aparecer en nuestra página web es la que nos encontramos en el art 10 de la LSSI, dispone el mismo artículo que deberá ser:

a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la
información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de
marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

Responsabilidad por la información a los destinatarios

En el artículo 17 se indica que el titular de una web no será responsable por la información a la que dirija a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

  • No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de
    un tercero susceptibles de indemnización.
  • Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
    correspondiente.

Por este motivo en muchas páginas web se hace una limitación de responsabilidad  sobre los contenidos de las páginas enlazadas y sobre la buena fe puesta en
colación en la web.

Comunicaciones comerciales, ofertas, promociones y concursos.

Este apartado no podía faltar, porque si la la LSSI es la reina madre en nuestra regulación de la actividad de internet, la publicidad es el bastión más importante de muchos profesionales y empresas. Por tanto, hay que tener en cuenta:

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.
4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Obligaciones previas a la contratación

En el artículo 27 de la LSSI encontramos las obligaciones previas que dispone:

El prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válida
oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Información posterior a la celebración del contrato

En el artículo 28 de la LSSI se regula la información que se recibe una vez que se haya celebrado el contrato:

1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

Conclusión

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, LSSI-CE nació con una clara finalidad de regular las transacciones en
internet, empoderando a los usuarios y destinatarios de los servicios y permitiéndoles gozar del derecho a una información, clara, precisa y continúa. De tal manera, que sus derechos se vean reforzados y no manipulados por lo “efímero” y supuestamente “anónimo” y distante de internet.

Todas las páginas web que hayan sido creadas con ánimo de lucro, sea directo o indirecto deberán cumplirla. Incluso aquellas webs personales que parecen no tener ánimo de lucro, pero que al final de mes reciben servicios de hosting o algunos eurillos a cambio de enseñar publicidad a sus visitantes. Ojo, que muchos son los que dicen que no les toca, pero sí.

Si necesitáis ayuda con la adecuación legal de vuestra web, ecommerce, plataforma Saas, o cualquier otro servicio de la sociedad de la información, no dudéis en
contactarnos. Nuestro servicio de adecuación legal web, software y App, ha sido diseñado para eso.

Los titulares de páginas web deben realizar una adecuación legal web. La finalidad es cumplir aquellas leyes que se han erigido como garantes de los derechos de las
personas en internet.

Con la expansión de internet, cada vez somos más propensos a realizar transacciones a través de la red. Necesitamos seguridad jurídica, y estas leyes bien aplicadas nos ayudan a conseguirla.

Hay que recordar que en su momento parecía que internet era el Salvaje Oeste. Nada más lejos de la realidad. Pero, para evitar confusiones, y aclarar algunas
líneas muy delgadas, se creó la regulación especifica de los servicios de la sociedad de la información.

Nota: artículo actualizado el 04/11/2018 para incluir lo relativo a la adecuación web al RGPD – Reglamento General de Protección de Datos UE 679/2016.

¿Qué leyes se tienen en cuenta en una adecuación legal web?

El ecosistema jurídico aplicable a los negocios en interner, es el mismo que es de aplicación en su parte física. Tenemos al Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, entre otros. Luego, las leyes especiales que imponen obligaciones concretas a aquellas empresas y profesionales que gestionan y explotan una página web.

Específicas de negocios en internet
Relativas al producto/servicio y actividad económica

Las anteriores para empezar. A partir de ellas hay que sumar la legislación específica relativa a la actividad que se realice. Así como la de los productos o servicios ofrezca. Esto para transacciones B2C (negocio a persona física)

Para transacciones B2B (negocio con negocio)  pues oye, que venga el Código Civil y la legislación mercantil y repartan cuantas reglas hagan falta.

En nuestros post hablaremos del caso que más se presta para generalizar. El B2C, y las leyes básicas aplicables a casi toda la generalidad de páginas web de negocios o profesionales.

Pero, ¿cuáles son las leyes que debo cumplir en MI web?

Sabiendo de antemano que existe una regulación de los servicios prestados u ofrecidos a través de internet, así como que es de aplicación todo el ordenamiento jurídico básico de nuestro país, le dejamos una pequeña tabla que le permitirá identificar fácilmente las leyes que debe cumplir.

Lista indicativa, una opción no excluye la otra. Lo más probable es que salga, LSSI y el RGPD, casi siempre.

 

Y, ¿De esas Leyes qué tengo que hacer?

Bueno, nuestro propósito inicial fue escribir un solo artículo que resumiera todas las obligaciones. Como iba a quedar tipo testamento -de lo largo- haremos, otros 3 artículos que cumplimenten este. Serán sobre la LSSI-CE, el RGPD y la LGDCU.

Para resumir, os ponemos lo que a nuestro juicio son los dos pilares de estas tres leyes. El principio de información y transparencia, y el de consentimiento. Los demás son completamente transversales en asociación con estos.

Principio de información y transparencia.

En nuestras transacciones online, sean gratiutas u onerosas nos interesa tener seguridad jurídica. Saber que nuestros derechos serán respetados y que quien está del otro lado, va a cumplir su parte del trato.

  1. En la LSSI, artículo 10, encontramos la obligación publicar toda la información del titular de la web. Datos identificativos, fiscales, de contacto, de localización y registro. En caso de profesiones reguladas también se piden información específica. Si en la web se ofrecen productos o servicios deben aparecer claramente los precios, impuestos aplicables y gastos de envío. Entre otras.
  2. El RGPD por su parte dispone en el artículo 5.1 en su apartado a) el principio de transparencia en relación al tratamiento de datos del interesado, y en su artículo 13 relativo al derecho de información, establece que se facilitará toda la información siguiente al interesado: la identidad y los datos de contacto del responsable, los fines a los que se destinan los datos personales, los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, el plazo durante el cual se conservarán los datos personales, así como la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento.
    NOTA: En este apartado el artículo original hacía mención a las obligaciones de información de la LO. 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
    Hace dos semanas la AEPD publicó su informe sobre ‘Políticas de privacidad en Internet. Adaptación al RGPD’. No quedó títere con cabeza, y definitivamente
    ese informe hecho de oficio por la Agencia deja claro que no se van a andar con chiquitas a la hora de evaluar el cumplimiento de los responsables. Puede ver el informe aquí https://www.aepd.es/media/estudios/informe-politicas-de-privacidad-adaptacion-RGPD.pdf
  3. La LGDCU, va más allá que la LSSI en lo relativo a los derechos de los consumidores y usuarios. Exige que todo tipo de información relativa a la venta o contratación, sea fácilmente accesible siempre para los consumidores. Así mismo que estos siempre tengan claro: cuál es el proceso de compra, los precios de los productos, del envío, la posibilidad del ejercicio del derecho de desistimiento, cancelación de la transacción, entre otros.
Principio del consentimiento.

Os podéis imaginar que, si estas leyes pretenden garantizar los derechos de los usuarios, uno de los puntos clave es priorizar la necesidad del consentimiento bien para recabar datos, para el envío de publicidad, o para la formalización de una transacción o cualquier otra finalidad que así lo requiera, así como la normativa aplicable: casos y leyes:

  • El Reglamento General de Protección de datos dispone que el consentimiento ha de ser inequívoco, es decir, se ha de prestar mediante una manifestación o una clara acción afirmativa del interesado.
  • Por otro lado la LSSI, en sus artículos 20, 21 y 22 exigen, no solo información, sino, la autorización expresa. Ojo, expresa, para el envío de publicidad. Claro, también hay alguna excepción, la más importante, y asociada a la pronto inicio de aplicación del RGPD, será la del interés legítimo.
  • En la LGDCU -por recordar, Ley General Para la Defensa de Consumidores y Usuarios- solo se podrán entender como realizadas aquellas transacciones que sean realizadas con el consentimiento y aceptación plena e informada del consumidor. Aquellas se realicen de forma engañosa, no tendrán validez.

Conclusiones

Tener una página web requiere de una visión de amplio espectro. Que no solo se vea por la consecución del fin de su puesta en marcha, sino también, de la defensa y garantía de los derechos de nuestros destinatarios del servicio o consumidores.

El cumplimiento de estas normas, no solo protege los derechos de los usuarios o consumidores, sino también de los del titular de la web. Con el cumplimiento de las normas en muchos casos limita su responsabilidad, así como evita incidencias mayores al poner en claro las reglas del juego. Las leyes están para cumplirlas, pero si además las cumplimos como valor añadido podremos conseguir que nuestro sitio web sea reconocido por su fiabilidad y cumplimiento.

Si necesitáis ayuda con la adecuación legal de vuestra web, ecommerce, palataforma Saas, o cualquier otro servicio de la sociedad de la información, no dudéis en contactarnos. Nuestro nuestro servicio de adecuación legal web, software y app, ha sido diseñado para eso.

PS/ Pronto publicaremos el siguiente artículo. Adecuación Legal Web (II). La LSSI.