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¿Pagarías con tus datos personales, como datos moneda? ¿se pueden considerar los datos personales un medio de pago? Quizá es una pregunta que nunca antes te hayas planteado, pero sobre todo porque deberíamos responder primero ¿qué entendemos por medio de pago? tarjetas de crédito y débito, transferencias, dinero en efectivo… Indudablemente, son muchas las opciones entre las que elegir, pero, ¿están los datos personales incluidos dentro de este grupo? pues casi, ósea sí, es decir… veamos:

Hace unos días, publicamos en nuestro blog un artículo referido a las novedades que trae consigo la nueva versión -en vigor desde el pasado 1 de enero de 2022- de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Aunque, como ya contábamos en dicha publicación, muchos de los cambios afectan a las garantías y sus plazos, te adelantábamos que también había noticias en materia de protección de datos… ¡y vaya noticias! aquí venimos a contarlas porque tienen tela marinera.

Para que veas por donde vamos, recuerda, cuando en una plataforma te dicen que su uso es gratis, el precio es tu privacidad…

Modificación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios

Son varios los preceptos de esta norma que se han visto modificados con la publicación de la nueva versión de la misma y, sin desmerecer al resto de cambios, hay un artículo que nos llama poderosamente la atención, tanto como para dedicarle este artículo entero: el 59, en su apartado 4, y es debido a que en este artículo se establece cuál es el ámbito de aplicación de la Ley, y ojo a lo que dice, porque ahora se amplia a otro tipo de contratos online:

“los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor o usuario y este facilita o se compromete a facilitar datos personales, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales objeto de un contrato de compraventa o de servicios o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin”.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En otras palabras: la Ley reconoce, de forma expresa y directa, y por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, que los datos personales constituyen un método de pago, y que hay relaciones contractuales que, de hecho, pueden sustentarse en el suministro de los mismos por parte del usuario hacia el empresario.

Pero tranquilos, o no… esto no se lo sacó de la manga nuestro legislador (que ya sabemos que a veces se emociona/n). Esto sale de la obligatoriedad de trasponer a nuestro derecho la Directiva europea 2019/770 de contenidos y servicios digitales.

La Directiva 2019/770 de contenidos y servicios digitales

La nueva versión de la Ley constituye una transposición de lo que ya reflejaba la Directiva 2019/770 de contenidos y servicios digitales. Grosso modo, te contamos algunos detalles importantes de la misma:

  • Es aplicable a todo contrato en virtud del cual un empresario suministra contenidos o servicios digitales al consumidor y éste paga o se compromete a pagar un precio. También es aplicable cuando el consumidor no paga un precio pero facilita o se compromete a facilitar datos personales al empresario
  • Establece obligaciones para el empresario en materia de falta de conformidad, reembolsos o incumplimiento de los suministros
  • Fija una serie de condiciones o criterios mínimos de cumplimiento en el marco de contenidos, servicios o derechos digitales. Cuando hablamos de servicios digitales, podemos incluir, por ejemplo, almacenamiento en la nube o redes sociales.
  • En caso de rescisión del contrato, el empresario debe cumplir con las obligaciones del RGPD. En determinadas condiciones, ha de abstenerse de usar los contenidos facilitados por el usuario y que no sean datos personales, y debe permitir al mismo recuperar esos contenidos sin impedimentos.

Los datos como medio de pago: implicaciones en la realidad

Pero, ¿en qué me afecta todo lo anterior? Aunque, hasta aquí, este parezca un artículo puramente jurídico, tiene claras consecuencias en la realidad. Lo que hace la normativa es venir a reconocer, de forma oficial, algo que ya venía apreciándose desde hace tiempo, y es que los datos personales pueden considerarse como una moneda de cambio.

Esto significa que cuando accedes a un servicio gratuito, como es el caso de Youtube, Facebook, Twitter o Spotify -quitando las versiones premium, claro- se puede entender que el precio que estás pagando por ese servicio son los datos personales que pones a disposición de la plataforma o proveedor.

Así, dejas de ser un simple usuario de la misma, y te conviertes en un consumidor, en una parte de una relación contractual existente entre ese proveedor y tú y, por tanto, en un sujeto protegido por la normativa de consumidores y usuarios. Esto supone un avance considerable en el marco de los derechos digitales y de nuestra seguridad jurídica como usuarios de estos recursos.

Además, se pone especial atención en determinar si, a la hora de suministrar tus datos, se te informó de forma clara, completa y comprensible, o si hubo algún tipo de abuso o desequilibrio que pudiera afectar a tus derechos e intereses

Retos para implementar el cambio requerido por la directiva

Claramente pese a que es el reconocimiento de una realidad, de facto hasta ahora, hay un problema, y es que todavía no se tiene claro el precio de los datos personales, podría ser mucho, podría ser poco, pero no está estandarizado, ni los datos de todos valen lo mismo. Además, justamente ahora mismo está en manos del TJUE una cuestión prejudicial lanzada por los tribunales de Luxemburgo, por Marx Schrems para que sea este alto tribunal quien decida si esto es posible en el caso de Facebook, y eso amigos, sentará la jurisprudencia de esta modalidad, lo malo es que en palacio las cosas van despacio…

Por otro lado, hasta ahora no se ha aplicado aunque se hace, así que para poder utilizar esta «metodología de pago» según se lee literalmente el artículo, se deben poner las condiciones claras, y en todo caso se debe respetar la normativa de protección de datos. Si tu empresa piensa en usarla, ánimo y suerte con la estrategia de cumplimiento antes, durante y después de la formalización del contrato, porque deberá estar embebida de privacidad por diseño y por defecto hasta en la medula de tu organización. Ojo, claramente no es imposible, solo hay que tener mucho cuidado, ser muy meticuloso y estricto.

Algunos datos interesantes… datos moneda, o el precio de las herramientas gratis.

Era de esperar que llegáramos hasta este punto, pues muchas veces no somos conscientes del precio que estamos pagando por determinados servicios cuando tenemos la sensación de no estar pagando ninguno en absoluto, por el sencillo hecho de que no hacemos aportación económica. Al final en estos casos, estamos dando acceso a nuestra esfera más privada, algo que tiene fuertes implicaciones éticas y esto puede acabar siendo intrusivo, por lo que es fundamental blindarle protección. En estos casos es donde se suele decir que el producto eres tú, o mejor, tus datos personales

Sin ir más lejos, con anterioridad a la Directiva, el Supervisor Europeo de Protección de Datos publicó una opinión un tanto crítica hacia ciertos aspectos de la misma. Por una parte, por considerar que no era apropiado referirse a “datos personales” en general, al identificarlos como medio de pago, pues sería más apropiado especificar a qué concretos datos nos referimos o pueden ser efectivamente considerados medio de pago; por otra, por el impacto que este hecho puede tener en los derechos y libertades fundamentales de las personas.

Pero ¿Y cuánto vale un dato personal, y quién lo dice?

Una anecdota para entenderlo:

Hace unos años, Jane Vertesi, profesora de Sociología de la Universidad de Princeton, decidió ocultar su embarazo en redes sociales e Interneten general, sin hacer ningún tipo de publicación al respecto, ni permitiendo que sus familiares, amigos o contactos lo hicieran, ni siquiera para felicitarla. Tampoco hizo ninguna compra on-line que tuviera relación con el embarazo, la maternidad o el bebé que estaba por llegar y, si se veía en la necesidad de ello, trataba de ocultar la información en la medida de lo posible.  ¿El motivo? Jane investigó y llegó a la conclusión de que, de media, en términos de marketing, un dato personal vale 10 centavos de dólar, pero el de una embarazada se multiplica hasta un dólar y medio… Y no estaba dispuesta a que ni ella ni su embarazo se convirtiesen en elementos rastreables a fin de generar negocio.  

En fin, Jane utilizo su método, pero hay miles de artículos hablando del valor de un dato personal, o includo de una identidad completa. Podríamos decir que depende de la calidad del dato, de la persona, de los tipos de datos, y de la rentabilidad asociada a estos puntos. Por eso uno de los retos es la definición del valor o de cómo definirlo. Poca cosa no es, y esperemos que no se tome a la ligera.

En conclusión…

Aunque hablamos de un cambio normativo reciente en nuestro ordenamiento, el debate en torno a este tema ya lleva tiempo sobre la mesa en Europa, y también aquí, y claramente no termina con este cambio, sino que esperemos que se reavive. Y ojala, esperemos que no necesitemos el TJUE mediante, lleguemos a un punto de encuentro que beneficie a todas las partes, y no que solo explote a una.

Y tú, ¿qué opinas sobre esto? Te invitamos a participar en nuestra sección de comentarios, o en nuestros perfiles en redes sociales. Y sobre todo a recordar, tú vales muchísimo, tus datos valen muchísimo, y los de tus amigos, conocidos y familiares; no los regales, no los expongas, no te descuides.

Empezamos nuevo año, y con él llegan nuevos plazos en garantías de productos, así como otras nuevas reglas para los mismos. Como siempre, en el blog Dataseg llevamos a cabo una labor de análisis de las novedades más relevantes que afectan a nuestros clientes para prestar mejor nuestros servicios, y de paso hacer una labor de divulgación.

Pero… Si nos especializamos en la protección de datos, ¿por qué dedicar un artículo a las novedades relacionadas con las garantías de los productos? En primer lugar, por lo ya expuesto: porque nos gusta estar -y tenerte al día- de cualquier cambio legislativo. También, porque somos expertos en Derecho de Internet y nuevas tecnologías y, dentro de ello, entra todo lo relacionado con comercio electrónico… y esto nos lleva de nuevo a las garantías. Y, sobre todo, por una cuestión muy, muy interesante que te contamos al final del post.

¡Ahora sí! Vamos a ello…

El marco legislativo

Son varias las disposiciones que regulan la compraventa de productos y servicios. En el marco del comercio electrónico, tienen especial relevancia la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) o el propio Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Y, por supuesto, (y ésta es la que analizaremos en este artículo) una pieza fundamental de nuestro ordenamiento jurídico: la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

¿Cuándo entran en vigor estos cambios sobre garantías?

La última actualización de esta norma tuvo lugar el pasado 3 de noviembre y algunos de los cambios contemplados en la misma no entrarán en vigor hasta dentro de unos meses. Pero, en lo que respecta a las garantías y a otras novedades importantes que te contamos en este post, la ley está en vigor desde el 1 de enero de 2022.

Nuevos plazos relacionados con las garantías

La principal novedad que trae consigo esta modificación legal es la ampliación de lo plazos de garantía de los productos. Así, nos encontramos con tres situaciones:

  • En el caso de productos o bienes, el plazo de garantía aumenta, hasta los tres años desde la adquisición del producto. Hasta ahora, este plazo era de dos años.
  • En el caso de contenidos, productos o servicios digitales, también se establece un plazo de garantía, en este caso, de dos años.
  • Para productos de segunda mano, podrá pactarse un plazo de garantía entre comprador y vendedor, pero siempre deberá ser, como mínimo, de un año.  

Opciones del comprador con los nuevos plazos

Los cambios descritos en lo que respecta al plazo implican que, durante ese tiempo, podrás optar entre:

  • Que el vendedor repare el producto que adquiriste
  • Que sustituya el producto adquirido por uno nuevo
  • O, en su caso, que te ofrezca una rebaja en el precio

Como consumidores, tenemos total libertad para elegir la opción que prefiramos. ¡Ojo! Es importante guardar cualquier ticket, recibo o factura que acredite la compra y tener en cuenta que lo anterior no aplica si hemos dado un mal uso al producto.

Cambios en la vida útil de los productos

La nueva norma también resulta de una cada vez más notable preocupación por el medioambiente y el impacto del consumo desenfrenado en el mismo. De ahí que también entren en vigor algunos cambios respecto a las piezas de repuesto: los fabricantes hasta ahora estaban obligados a disponer de las mismas durante un plazo mínimo de cinco años; ahora, este plazo se duplica, pasando a ser de diez años.

¿Y si no estoy conforme con el producto adquirido?

También hay novedades en lo que respecta a la falta de conformidad de los productos. Ahora, como consumidor, dispones de un plazo de hasta cinco años para manifestar la misma, plazo que en la regulación existente hasta ahora era de casi la mitad, solo tres años.

Ventajas probatorias para los consumidores

En relación con el punto anterior, también hay una novedad muy importante: si manifiestas falta de conformidad -es decir, no estar conforme con un producto porque éste no se ajusta a lo esperado- durante los dos años siguientes a su adquisición, no tendrás que probar esa falta de conformidad, lo cual supone muchas facilidades, especialmente en lo que respecta a reparaciones; en cualquier caso, la carga de la prueba recaerá sobre el vendedor.

Transcurridos esos dos años, sí tendrías que demostrar esa falta de conformidad, pero con independencia de esto, sigue siendo un cambio muy positivo para los compradores, ya que el plazo hasta ahora era de tan solo seis meses.

Para finalizar…

Y con esto, llegamos al final de los cambios más relevantes en lo que a garantías, compras y derechos de los consumidores respecta. Como ya indicamos, quedan más cambios por entrar en vigor, pero siempre es positivo ver que aumenta la preocupación por salvaguardar los derechos de los usuarios.

Si te preocupa o interesa todo lo relacionado con garantías, compraventa de bienes y servicios y comercio electrónico, no te pierdas el post que dedicamos hace un tiempo en nuestro blog a la correcta adecuación legal de una página web. Y, por supuesto, si quieres saber más sobre las novedades que hemos comentado en este artículo, te dejamos el enlace en el que puedes consultar la norma al completo.

LSSI o a veces LSSICE, LSSI/CE, son las siglas de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, es una Ley de aplicación a la mayoría de los titulares de páginas web, bien sean corporativas o bien porque realicen algún tipo de comercio electrónico.

Esta ley nace por la necesidad de trasponer a nuestro marco jurídico nacional, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico. En esta directiva se especifica la necesidad de dotar de seguridad jurídica a los intervinientes en las transacciones, gratuitas u onerosas (de pago) que se realizan cada día en internet. Hablamos de garantizar derechos y reconocer obligaciones de las partes, especialmente poniendo el énfasis en los derechos de los consumidores y usuarios.

La última actualización de la LSSI fue el 11 de mayo del 2014, incluida en la disposición final segunda de la reforma de la Ley General de Telecomunicaciones. Si su web está adecuada de antes, revísela, puede que se deba actualizar protocolos, pero también que se lleve alguna alegría.

Tenemos que aclarar que la LSSI no es la única norma a la que los titulares de páginas web deben cumplir. Por lo anterior iniciaremos una serie de artículos con los que pretendemos ayudar a los titulares de las web a conocer aquellas obligaciones que nacen con la tenencia y explotación de una web. El primero de los artículos es este, referido al cumplimiento de la LSSI.

Y ahora sí, a por los conceptos básicos de la LSSI

Con la base de nuestra legislación de la prestación de servicios en internet está regulada a través de la LSSICE 34/2002, es conveniente conocer los conceptos más
importantes, que permiten identificar qué tipo de obligaciones tiene el titular de una web en cada momento. Anexo LSSI, en definiciones:

a)“Servicios de la sociedad de la información”: todo servicio……normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario……comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

b) “Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información

c)»Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.

d) «Consumidor» : persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

e) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

Aclaración importante enlace “En principio, la LSSI no se aplica a las actividades realizadas sin ánimo de lucro (como las de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, ONGs, etc.) mientras no constituyan una actividad económica)

¿Qué obligaciones me impone la LSSI?

Bueno, aquí para no matar de un disgusto a nadie, hablaremos de las obligaciones de información generales que impone la LSSI. Si usted es un operador o intermediario en prestación de servicios de telecomunicaciones, internet o
similares, entre otros, además de esto, le queda una larga lista de tareas que
realizar.

Pero, para la mayoría de las páginas web, la obligación más clara es la de informar. Requisito necesario para mantener la seguridad jurídica de los consumidores y
destinatarios de los servicios. Es parecido a cuando vas a la frutería a comprar, y tienes cualquier duda respecto al precio u otra cosa, y puedes hablar con el dueño
de ello, pues aquí la idea es la misma, pero a través de internet.

Para facilitar la comprensión, y posible búsqueda en la Ley, hablaremos de los artículos más relevantes, en orden numérico:

Información General

La información general que debe aparecer en nuestra página web es la que nos encontramos en el art 10 de la LSSI, dispone el mismo artículo que deberá ser:

a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la
información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de
marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

Responsabilidad por la información a los destinatarios

En el artículo 17 se indica que el titular de una web no será responsable por la información a la que dirija a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

  • No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de
    un tercero susceptibles de indemnización.
  • Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
    correspondiente.

Por este motivo en muchas páginas web se hace una limitación de responsabilidad  sobre los contenidos de las páginas enlazadas y sobre la buena fe puesta en
colación en la web.

Comunicaciones comerciales, ofertas, promociones y concursos.

Este apartado no podía faltar, porque si la la LSSI es la reina madre en nuestra regulación de la actividad de internet, la publicidad es el bastión más importante de muchos profesionales y empresas. Por tanto, hay que tener en cuenta:

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.
4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Obligaciones previas a la contratación

En el artículo 27 de la LSSI encontramos las obligaciones previas que dispone:

El prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válida
oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Información posterior a la celebración del contrato

En el artículo 28 de la LSSI se regula la información que se recibe una vez que se haya celebrado el contrato:

1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

Conclusión

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, LSSI-CE nació con una clara finalidad de regular las transacciones en
internet, empoderando a los usuarios y destinatarios de los servicios y permitiéndoles gozar del derecho a una información, clara, precisa y continúa. De tal manera, que sus derechos se vean reforzados y no manipulados por lo “efímero” y supuestamente “anónimo” y distante de internet.

Todas las páginas web que hayan sido creadas con ánimo de lucro, sea directo o indirecto deberán cumplirla. Incluso aquellas webs personales que parecen no tener ánimo de lucro, pero que al final de mes reciben servicios de hosting o algunos eurillos a cambio de enseñar publicidad a sus visitantes. Ojo, que muchos son los que dicen que no les toca, pero sí.

Si necesitáis ayuda con la adecuación legal de vuestra web, ecommerce, plataforma Saas, o cualquier otro servicio de la sociedad de la información, no dudéis en
contactarnos. Nuestro servicio de adecuación legal web, software y App, ha sido diseñado para eso.