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Las cookies, a las que ya dedicamos un artículo, en su momento, son muy habituales en cualquier página web, e igual de habitual es que estén en el punto de mira de la AEPD y otras autoridades de control.

A finales de 2020, entró en vigor la versión más reciente de la Guía de cookies de la AEPD y, desde entonces, hemos apreciado un notable cambio de criterio en las resoluciones y en las sanciones de la Agencia. En este post, hacemos un repaso cronológico de esa evolución, y destacamos algunas multas importantes.

Cómo ha evolucionado el criterio y las multas de la AEPD

Desde la entrada en vigor del RGPD en 2018, empezamos a ver que las resoluciones sobre incumplimientos en las cookies eran cada vez más frecuentes, la mayoría relacionadas con:

  • Falta de información
  • Imposibilidad de identificar al titular de la web
  • Falta de aviso o banner de cookies
  • Falta o insuficiencia de política de cookies
  • No ofrecer al usuario la opción de configurar o rechazar las cookies
  • Instalación de cookies sin consentimiento previo

¿En qué punto estaban las cookies antes de la guía de la AEPD?

Antes de la entrada en vigor de la guía, la mayoría de las sanciones de la AEPD sobre cookies se resolvían con un apercibimiento, es decir, con un simple aviso, sin multa económica.

¿Y qué pasa con la entrada en vigor de la guía en 2020?

Con la llegada de la guía de cookies y hasta el momento actual, el criterio de la AEPD se ha hecho cada vez más estricto, y las sanciones económicas cada vez más frecuentes (y dolorosas). Aquí va una muestra de algunas de los últimos años:

1. Noviembre de 2022

  • Reclamante: procedimiento iniciado de oficio por la AEPD
  • Reclamada: Techpump Solutions
  • Objeto: incumplimientos en la política de cookies, entre otros
  • Sanción: 500.000 euros
  • Infracción: muchísimas, hasta 10 infracciones de la normativa. Por ejemplo: cookies que se instalan sin consentimiento, falta de aviso sobre cookies, política de cookies que solo consta en inglés… La resolución completa la tienes aquí.

2. Junio de 2022

  • Reclamante: usuario web
  • Reclamada: Vueling Airlines
  • Objeto: falta de consentimiento
  • Sanción: 30.000 euros, reducidos a 18.000 por pago voluntario
  • Infracción: instalación de cookies en la web de Vueling sin consentimiento previo del usuario. Vueling reconoció los hechos y procedió al pago de la multa, por lo que el procedimiento se resolvió de esta manera.

3. Junio de 2021

  • Reclamante: usuario web
  • Reclamada: RIUSA II.
  • Objeto: falta de información y consentimiento
  • Sanción: 3.000 euros
  • Infracción: instalación de cookies no técnicas sin consentimiento, inexistencia de información sobre cookies, sus funciones y plazos de aplicación y dificultar al usuario que pueda modificar sus preferencias sobre cookies. Resolución, aquí.

4. Marzo de 2021

  • Reclamante: usuario web
  • Reclamada: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A
  • Objeto: vulneración del art. 22.2 LSSI
  • Sanción: 5.000 euros, reducidos a 3.000, por reconocimiento de responsabilidad y pago en periodo voluntario.
  • Infracción: instalación sin consentimiento y uso de cookies analíticas de terceros.

5. Febrero de 2021

  • Reclamante: usuario web
  • Reclamada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL.
  • Objeto: vulneración del art. 22.2 LSSI
  • Sanción: multa de 30.000 euros. Aunque se presentó recurso de reposición, resultó desestimado.
  • Infracción: la AEPD sancionó a IBERIA por no ofrecer, en su página web, opciones de rechazo a la instalación de cookies y por, además obligar al usuario a aceptar las cookies para poder navegar por la misma.

6. Noviembre de 2019

  • Reclamante: usuario web
  • Reclamada: IKEA IBÉRICA, S.A.U.
  • Objeto: vulneración del art. 22.2 LSSI
  • Sanción: multa de 10.000 euros.
  • Infracción: instalación de cookies sin consentimiento previo, incluso habiéndolas rechazado. Eso sí: a día de hoy, basta con echar un vistazo a la web de Ikea España, para observar que han corregido este incumplimiento.

Qué dicen otras autoridades de control sobre las cookies

La AEPD no es la única autoridad de protección de datos que se ha pronunciado sobre cumplimiento y recomendaciones asociadas a las cookies. De hecho, son muchas las agencias que lo han hecho. Aquí, te dejamos algunos ejemplos y enlaces a sus correspondientes guías:

Francia

La CNIL, su autoridad de control, es una de las más activas en Europa y cuenta con unas recomendaciones para el uso de cookies y otras tecnologías de rastreo.

Reino Unido

Es otro de los países que, pese a que ya no forma parte de la Unión Europea, continúa preocupándose por el cumplimiento normativo. Muestra de ello es su guía para el uso de cookies y otras tecnologías similares.

Andorra

Nuestro vecino también tiene una guía sobre cookies, política de privacidad y aviso legal, actualizada por última vez en febrero de este mismo año.

Italia

Otro Estado que también cuenta con un instrumento regulador en este sentido: su guía sobre cookies y otras tecnologías de rastreo.

Alemania

Un poco más al norte, en Alemania cuentan con una guía para proveedores de telecomunicaciones que incluye recomendaciones específicas sobre cookies.

Para no olvidar…

Las sanciones en protección de datos no llegan de forma indiscriminada, intervienen muchos factores. No cualquier incumplimiento implica un golpe económico, pero sí es importante que seamos conscientes de que exige la norma y qué puede pasar si no nos adaptamos a ella.

Sobre cookies, hay muchísimo escrito y muchísima información desde las más variadas perspectivas, pero no hay que perder el norte, pues todo lo que te hemos contado tiene un objetivo claro: protegernos como usuarios y garantizar nuestra privacidad y derechos.

Como avanzábamos en nuestro último post sobre la nueva Guía para profesionales del sector sanitario. En este artículo, de carácter más práctico, resolvemos algunas de las dudas que pueden surgir a los profesionales sanitarios sobre el tratamiento de datos personales en su actividad.

¿Qué obligaciones hay en el ámbito sanitario en cuanto a la normativa de protección de datos?

1. Nombrar a un Delegado de Protección de Datos (DPO). La designación de un DPO es obligatoria cuando el tratamiento de datos sea por un organismo público y cuando se trate de centros obligados al mantenimiento de historias clínicas.

Aquellos que ejerzan su actividad de forma privada a título individual no están obligados. Pero, que no sea obligatorio no quiere decir que no pueda ser recomendable, en cualquier caso.

2. Evaluaciones de Impacto. Realizar una EIPD es obligatorio siempre que el tratamiento de datos personales suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados. Si tienes dudas, la herramienta Evalúa Riesgo, puede ayudar a determinar si estás obligado a hacerla.

3. Registro de actividades del tratamiento. Cualquier tratamiento de datos hecho correctamente pasa por efectuar el correspondiente RAT.

Si el servicio sanitario lo presta una entidad pública, el inventario de los tratamientos de datos deberá hacerse público y accesible por medios electrónicos. Por ejemplo, a través de una página web.

4. Gestión de brechas de seguridad de los datos personales. El responsable, asesorado por su DPO, ha de saber qué brechas, vulneraciones o similares de datos personales tienen lugar y aplicar las medidas y garantías necesarias, minimizando el riesgo para los derechos y libertades de los interesados.

Para esto es siempre positivo disponer de un protocolo para la gestión de brechas, que permita anticiparse y prever cómo actuar antes el caso de que las mismas tengan lugar.

Historial clínico, ¿quién y cuándo se puede acceder a él?

El acceso a la historia clínica de los pacientes no puede hacerse de forma indiscriminada, sino que está limitado. Es decir, no cualquier profesional y ante cualquier circunstancia puede acceder, pues hay condiciones para ello.

Tanto los profesionales sanitarios, como los residentes o los centros sociosanitarios podrán acceder al historial siempre y cuando sea necesario para la atención sanitaria que se esté prestando y únicamente para el desempeño de sus funciones.

Hay ciertos supuestos en que este acceso debe hacerse de forma disociada, es decir, separando los datos identificativos de los datos clínicos, como ocurre en los estudios epidemiológicos, en investigaciones o con fines docentes.

Es fundamental que todo el personal de inspección, evaluación, sanitarios o autoridades, que accedan a historias clínicas guarde el deber de secreto. El solo hecho de ser un profesional sanitario no justifica que se pueda acceder a la información clínica de un paciente de forma indiscriminada; sólo en aquellos casos en que sea indispensable hacerlo

Responsabilidades por accesos indebidos a historias clínicas

Siguiendo con lo anterior, el acceso a historiales clínicos de forma injustificada puede acarrear responsabilidades penales, disciplinarias o administrativas, además de conllevar indemnizaciones. Recuerda: todo acceso a datos debe estar justificado.

Derechos de los pacientes, ¿pueden acceder a su historial clínico?

Los interesados tienen reconocidos en el ámbito sanitario sus derechos de protección de datos, aunque con algunas limitaciones concretas.

Por ejemplo, el derecho de supresión puede verse afectado porque la conservación de los datos es necesaria para la correcta atención sanitaria y por obligaciones legales y de interés público que hay que respetar.

Podrán suprimirse aquellos datos que carezcan de relevancia, pero no otros que sean fundamentales para el paciente y sus tratamientos, presentes o futuros.

En el caso de las historias clínicas, no está reconocido expresamente el acceso de los pacientes a estos documentos como tal, pero sí a recibir confirmación de si se están tratando o no sus datos personales y a determinada información asociada s su historia.

Ojo: este derecho no puede implicar acceso a datos de terceras personas o a anotaciones subjetivas de los sanitarios que pudieran constar en la historia.

Menores de edad, ¿quién ejercita sus derechos?

Los padres, madres, tutores o representantes tienen derecho a acceder a los datos relacionados con la historia clínica de los menores, en la medida en que son los responsables de su cuidado.

No obstante, a partir de los 14 años, se reconoce mayor autonomía a los menores. Si bien no desaparece ese derecho de los padres, nos encontramos con que el menor tiene derecho a ser informado de los asuntos que le conciernen en lo respectivo a su salud.

Esto posibilita que su opinión sea tenida en cuenta en todo a lo que respecta a diagnósticos, tratamientos y cualesquiera otros asuntos pudieran afectarle.

¿Cómo comunicarse adecuadamente con los pacientes?

Una de las dudas que pueden surgir a los profesionales sanitarios es la referida a cómo gestionar la comunicación con los pacientes, tanto cuando se encuentran físicamente en el centro, como cuando se realiza por teléfono, mensaje, correo electrónico u otros medios de forma que se respete su intimidad y la confidencialidad de sus datos.

Por ejemplo, a la hora de llamar a los pacientes a consulta es preferible evitar utilizar datos identificativos, como el nombre y apellidos, o el nombre completo de la persona, y optar en su lugar por métodos alternativos, como códigos numéricos o alfanuméricos que se reflejen en una pantalla, uso de iniciales del paciente o similares.

Si se va a llamar al paciente por su nombre, utilizaremos el nombre de pila y si es posible, en una sala donde los únicos que lo escuchen sean los pacientes de la misma consulta.

Evidentemente, son medidas que variarán mucho dependiendo de las posibilidades tecnológicas, de espacio y de recursos humanos de cada centro.

Por otra parte, cuando hablamos con un paciente por teléfono, por ejemplo para cancelar una cita, confirmarla o posponerla; son ellos los que preferentemente deben dar la información de la misma, y no a la inversa.

Es decir, que sea el propio paciente el que comunique los detalles; como son la fecha, hora y características de la cita, a fin de que el interlocutor los confirme, y no al revés.

Existen otros métodos de comunicación con los pacientes, como es el correo electrónico o los SMS. Son válidos, pero te recomendamos que priorices la atención presencial y telefónica en la medida de lo posible, y que reserves estos para aquellos casos en que sea indispensable, y siempre evaluando antes su uso y los riesgos asociados.

La comunicación a través de redes sociales y de aplicaciones de mensajería instantánea – WhatsApp, Telegram, etc. – Está altamente desaconsejada.

¿Podemos dar información a otra persona sobre el ingreso de un paciente?

Con carácter general, si no se ha obtenido consentimiento del paciente para facilitar esta información, no se debe proporcionar. En caso de que el paciente no esté capacitado para prestar este consentimiento, podrán hacerlo sus familiares. Como veremos a continuación, en el ámbito sanitario no siempre es sencillo que se pueda conceder un consentimiento.

En casos excepcionales, como urgencias, pacientes que se correspondan con personas desaparecidas o pacientes inconscientes, se podrá dar información a los familiares o allegados; tratando de verificar previamente que la persona es quien dice ser.

Se darán los detalles indispensables, y el número de habitación en su caso, sin indicar datos de salud mientras no sea necesario.

¿Se pueden colocar cámaras de videovigilancia en los centros sanitarios?

La colocación de cámaras en centros sanitarios está permitida, igual que lo está en otros espacios, tanto con fines de seguridad de las instalaciones como con otros; como puede ser el control laboral de los trabajadores.

No obstante, es cierto que hay que controlar el enfoque, ubicación y demás parámetros que afecten a las cámaras, a fin de evitar que capten zonas que, en el caso de los centros sanitarios, son especialmente sensibles, como consultas, quirófanos y demás. Con carácter general, deberán captar sólo zonas comunes.

Y, por supuesto, hay que tener en cuenta varios factores si existe videovigilancia, como la colocación de carteles que informen sobre su uso y, entre otros, la elaboración de los correspondientes registros de actividades.

Para terminar…

Y, hasta aquí, nuestros consejos y recomendaciones para el tratamiento de datos en el ámbito sanitario.

Esperamos que este artículo te haya ayudado a saber un poco más sobre el tema y que haya servido para contestar preguntas clave, si bien siempre puedes ponerte en contacto con nosotros para saber más. También te dejamos la Guía para profesionales sanitarios por si quieres ampliar la información.

Este mes de junio, la AEPD ha publicado la nueva Guía para profesionales del sector sanitario, en la que trata de responder algunas de las dudas más relevantes que les pueden surgir a estos profesionales en su actividad

Esta guía viene motivada porque en 2021 se registraron más de 600 reclamaciones por el mal uso de los datos personales relativos a la salud.

En este post te resumimos el contenido de la guía y algunos de los puntos más relevantes que se tratan en ella.

Introducción a la Guía

Los profesionales del sector sanitario, además de tratar datos identificativos, tienen acceso a datos de salud, necesarios para cumplir con la finalidad de prestación de asistencia sanitaria. Estos datos que se encuentran dentro de la categoría de datos especiales o datos sensibles, tienen una especial protección y sólo pueden ser tratados bajo ciertas condiciones y garantías necesarias para el correcto uso de ellos.

Puntos en los que se estructura la Guía

En este apartado, hacemos un resumen de la estructura y contenido que de la guía, ¡Recuerda! Esto es solo un resumen, por lo que no entramos a valorar todos los puntos de la guía en su conjunto

1. Conceptos básicos: los datos de salud son necesarios para cumplir con la finalidad de atención sanitaria y, como datos de categoría especial, requieren una protección.

Los encargados de proporcionar dicha protección son los responsables del tratamiento de los datos (entidad pública, privada o profesionales individuales) y para ello, dispondrán las medidas de seguridad y decidirán sobre los datos, su recogida y finalidad, además de seleccionar encargados –es decir, terceros que presten algún servicio al responsable- que ofrezcan las garantías de cumplimiento necesarias

2. Legitimación para el tratamiento: La guía hace una diferenciación entre dos conceptos que pueden confundiré: el consentimiento informado, una acción que se realiza muchas veces en el ámbito sanitario, en la relación con los pacientes; y el consentimiento como base legitimadora para el tratamiento de los datos.

Para el último caso, la guía recuerda que, en el ámbito sanitario, normalmente los datos podrán tratarse sin consentimiento del interesado, ya que se pueden aplicar otras bases jurídicas, como es el caso del interés vital. Esto no exime, sin embargo, de la obligación de informar al paciente de que sus datos están siendo tratados y con qué fin.

En el caso de los menores de edad. A partir de los 14 años, tienen derecho a consentir el tratamiento de sus datos y a ser informados sobre ello.

3. Historias clínicas: la guía facilita información sobre quiénes pueden acceder a las historias, entre ellos: profesionales sanitarios, residentes, estudiantes, centros sociosanitarios, centros privados, etc. Así como de en qué casos pueden tener acceso.

Lo más fundamental de este punto es recordar que la protección de datos no pretende obstaculizar la correcta atención sanitaria. Eso sí: todo acceso debe estar correctamente justificado y limitado a lo estrictamente necesario.

4. Responsabilidad del profesional sanitario: debemos tener claro que cualquier actuación no justificada por los sanitarios puede dar lugar a responsabilidades en el ámbito penal -llegando algunas actuaciones a ser constitutivas de delito-, sanciones disciplinarias y también de carácter administrativo. La guía recuerda la importancia de una buena gestión de las brechas de seguridad y recalca el crecimiento reciente de los ciberataques.

5. Obligaciones en el tratamiento de los datos: los profesionales deben asegurarse de que el tratamiento de los datos sea lícito, que se informe al paciente de los derechos que le corresponden, que se van a tratar sus datos, y se respete el deber de confidencialidad. Se debe garantizar el principio de responsabilidad proactiva: cumplir y ser capaz de demostrarlo.

6. Derechos de los pacientes: la guía nos recuerda que el RGPD regula los derechos que existen en materia de protección de datos, si bien en el ámbito sanitario hay ciertas limitaciones sobre esos derechos, por razones de interés público, cumplimiento de obligaciones o prestación de una correcta atención.

Como puntos clave:

  • Cuando se de información del paciente acerca de su historia clínica, no se debe incluir información de terceros.
  • Los menores de edad, mayores de 14 años, tienen derecho a ser informados del tratamiento de sus datos. (sin que ello implique que se deje de informar a sus padres o tutores).
  • Cualquier brecha de seguridad, como el borrado accidental de documentación, deberá ser comunicada a la AEPD, si existe un riesgo para los derechos del paciente.

7. Comunicaciones de datos a terceros: cómo llamar a los pacientes en las consultas, cómo gestionar la información para que no sea accesible para el resto de pacientes, cómo dar la información para cancelar o posponer una cita, la información que se puede dar sobre el ingreso de una persona o la gestión de los justificantes de asistencia de los acompañantes son algunos puntos que se intentan resolver en la guía. En el próximo artículo que publicaremos te daremos una serie de recomendaciones sobre estos aspectos tan cotidianos.

8. Seguridad en los centros: en cuanto a la videovigilancia, siempre que se informe de la existencia de cámaras, que se elaboren los correspondientes registros del tratamiento y que aquellas no estén orientadas hacia zonas donde se vea comprometida la intimidad de los pacientes, es lícito el uso de este sistema.

La instalación de cámaras con fines distintos a los de seguridad. (como el control laboral de los trabajadores) es otro tratamiento igualmente válido, si se siguen las mismas pautas descritas

9. Posición jurídica de los profesionales sanitarios: por último, se recalca la importancia de identificar quién es el responsable del tratamiento de los datos. En cada caso, dado que es quien asume la elaboración de los registros de actividades y evaluaciones de impacto, la implantación de medidas de seguridad, la guarda y conservación de historias clínicas o la salvaguarda de los derechos de los pacientes.

Esto es fundamental en el ámbito sanitario, ya que dependiendo de cómo ejerza su actividad el profesional -a título individual, como empleado, arrendando un espacio, etc.- ostentará responsabilidad o no. Puedes consultar la guía para ampliar este punto.

Continuará…

Hasta aquí nuestro resumen de la nueva guía de la AEPD. En los próximos días, seguiremos profundizando en este tema, con un post con recomendaciones de cumplimiento de esta Guía para profesionales sanitarios ¡Mantente atento!

¡Por cierto! No es la primera vez que resumimos alguno de los recursos de la AEPD. Sin ir más lejos, hace un tiempo dedicamos un artículo a su Guía sobre gestión de riesgos y EIPD, que te animamos a consultar.

La nueva LOPD, ha llegó a nuestras vidas, por fin.  El pasado 6 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la nueva LOPD, la Ley Orgánica, 3/2018 de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En este artículo que pretende ser muy práctico y corto – para la materia de la que hablamos- esperamos aclarar varias dudas e inquietudes generales y hacer un micro resumen de los puntos que podrían afectar un proyecto de cumplimiento de RGPD/LOPD.

El resumen más amplió podrá encontrarlo en este otro post «Nueva LOPD 3/2018. Principales cambios y novedades» que publicaremos más adelante.

¿Entonces qué hay que cumplir, el RGPD o la nueva LOPD?

Así en plan directo, de ahora en adelante hay que cumplir con el RGPD y la nueva LOPD.

El marco normativo de protección de datos seguirá encabezado por el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD UE 679/2016, que entró en aplicación el pasado 25 de mayo de 2018, motivo por el que se ha tenido que cambiar nuestra archiconocida LOPD 15/1999 por esta nueva Ley nacional.

Con la publicación de la nueva LOPD se cierra el primer paso del proceso legislativo a nivel nacional, asociado al Reglamento General de Protección de Datos, RGPD UE 679/2016.

Es posible que a futuro haya más regulaciones nacionales en materia de protección de datos. La propia ley prevé un desarrollo reglamentario posterior.

Si ya teníamos desde mayo el RGPD ¿Por qué ahora nos cambian la LOPD?

El RGPD es el marco, la base, el límite, es el que pone las reglas. Fue aprobado por unanimidad de los Estados miembros de la UE, pero como esa unanimidad no fue absoluta, se dejaron algunos puntos para que cada Estado los regulase con ciertos límites.

Cada Estado de la Unión ha tenido que actualizar su normativa de protección de datos. En nuestro caso dejamos atrás nuestra LOPD 15/1999 por la nueva LOPD 3/2018, o LOPDgdd 3/2018 como se le quiera llamar (Lo de las garantías digitales está en minúscula, cosa que ayuda a seguir usando la nomenclatura ya conocida, LOPD)

Este tema lo explicamos mucho mejor en nuestro post relacionado con el primer borrador del anteproyecto de LOPD.

Micro resumen de novedades que le pueden afectar a su proyecto de protección de datos.

A modo de mención estas son algunas de las novedades más importantes, y que podrían generar modificaciones en un plan de cumplimiento de protección de datos. Ojo, todo está a modo de mención, tiene excepciones y habrá que ver caso a caso:

1. Acceso a datos de fallecidos – Art. 3.

Se amplía la lista de sujetos que pued

e acceder a los datos de los fallecidos. No obstante habrá que evaluar caso a caso.

2. Edad para el consentimiento de menores – Art 7.

Se establece la edad de 14 años, para que los menores puedan consentir el tratamiento de sus datos. Siendo menores, es un consentimiento con limitaciones. Por debajo de esa edad se debe contar con el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela.

3. Reducción de información en la primera capa informativa – Art. 11.

El artículo 11 prevé una disminución de puntos obligatorios a facilitar en la primera capa informativa. Ahora en una primera capa informativa, de datos recogidos directamente del afectado solo hay que informar:

  1. Responsable.
  2. Finalidad.
  3. Derechos.
  4. Enlace a la segunda capa informativa (toda la info)
4. Tratamiento de datos de personas de contacto y empresarios individuales – Art. 19.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que el tratamiento de estos datos se realiza con la base del interés legítimo. Siempre que los datos se utilicen para fines estrictamente relacionados con el puesto o actividad profesional.

5. Sistemas de información crediticia – Art. 20.

Aumentan las obligaciones en caso de querer incluir a un cliente en sistemas de información crediticia. Si su empresa o negocio vende deuda, o incluye a sus pagadores morosos en listas de solvencia patrimonial (Asnef, por ejemplo). Lea el art. correspondiente de forma atenta.

6. Videovigilancia – Art. 22.

Se establece que la videovigilancia con fines de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las instalaciones, se realiza con la base jurídica del interés público. También se fija el plazo máximo de almacenamiento de los datos, que es de un mes, y la información mínima que debe contener los carteles informativos.

7. Exclusión publicitaria – Art. 23.

Será obligatorio consultar las listas de exclusión publicitaria antes de iniciar una campaña de marketing online, salvo que se cuente con el consentimiento del interesado.

Luego claro, también regula varios puntos que deben tener en cuenta los gestores de dichas bases.

8. Denuncias internas – Art. 24.

Se define la forma, plazo y garantías para el tratamiento de datos dentro de los sistemas de información de denuncias internas de una empresa. Más conocido como sistema de Whistleblowing.

9. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones – Art. 27.

Se aclara que los abogados y procuradores podrán tratar estos datos siempre que sea en el ejercicio de sus funciones.

10. Corresponsabilidad – Art. 29.

La determinación de responsabilidades se debe atender y definir en función de las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables. Debe existir un acuerdo de corresponsabilidad, que no se olvide.

11. Registro de actividades de tratamiento – Art. 31.

Se debe comunicar al Delegado de Protección de Datos cualquier adición modificación o exclusión de los RATs. También se incluye obligación de publicación para la AAPP y otros entes y órganos de derecho público.

12. Bloqueo de los datos – Art. 32.

En algunos casos en los que subsista una obligación legal, en lugar se suprimir los datos, estos serán bloqueados durante el tiempo que el responsable o encargado este obligado a mantenerlos.

13. Encargo de tratamiento – Art. 33.

Se considerará responsable al encargado que use los datos para sus propios fines, con sus correspondientes consecuencias. Con excepciones.

Nunca se considerara responsable del tratamiento a un encargado de tratamiento, de datos de los que sea titular una administración publica.

14. Delegado de protección de datos- Art. 34

Se define la lista de sujetos obligados a nombrar un DPO. Entre ellos, a modo de muestra:

a. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

b. Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Hay excepciones para los profesionales independientes que tratan datos en su consulta particular.

c. Las empresas de seguridad privada.

d. Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

e. Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

15. Garantía de los derechos digitales – Título X.

Aunque son bastantes, debido a que nos centramos en contenidos que podrían afectar directamente el proyecto de cumplimiento de la normativa de protección de datos de una empresa, profesional o AAPP, hacemos referencia solo a los que afectan el ámbito Laboral:

a. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
b. Derecho a la dexconexión digital en el ámbito laboral.
c. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
d. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.

Todos ellos tienen en común la limitación del uso/ abuso por parte de las empresas y empresarios de acciones de control laboral que vayan en contra de los derechos de los trabajadores. También requieren la definición de una política interna al respecto.

16. Medidas de seguridad en el sector público. Disposición adicional primera.

Las medidas de seguridad que deben aplicar las AAPP, sus órganos, y demás entes de derecho público o a los que le sea aplicable, deben estar alineadas con el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

17. Transparencia y acceso a la información pública. Disposición adicional segunda.

Se definen los datos que se pueden usar/publicar para cumplir con el principio de publicidad y transparencia, sin faltar al derecho de la protección de datos.

18. Prácticas agresivas (comerciales) en materia de protección de datos. Disposición adicional decimosexta.

Se lista una serie de prácticas que se considerarán competencia desleal. Entre ellas la intimidación, usurpación de identidad de la AEPD, u oferta de servicios con cargo a los fondos de Fundae (antes Fundación tripartita).

Así que ojo antes de aceptar una oferta de esas de «coste 0», o «50 euros más formación por Fundae». Son un timo, una práctica desleal y pueden llevarle a cometer un fraude a la SS y a hacienda.

Conclusiones

El marco normativo de protección de datos ahora está compuesto por la nueva LOPD, la LOPDgdd 3/2018, y  el Reglamento Europeo de Proteción de Datos. Esta claro que habrá que tener en cuenta los cambios que la nueva LOPD ha introducido en distintas normas, y luego los futuros desarrollos legislativos que se prevén.

Es necesario revisar el cumplimiento actual de la normativa aplicable de su empresa, negocio, ong, federación, asociación, etc. Todo lo que se haya hecho para cumplir la LOPD 15/1999 ya no vale, y lo que se haya hecho para cumplir RGPD, puede que necesite algún ajuste conforme la nueva LOPD. Como dice el principio del RPGD, hay que tener responsabilidad proactiva.

El contrato de protección de datos es un acuerdo que deben formalizar las empresas o profesionales, con aquellos proveedores que les prestan servicios. Será obligatorio si la prestación de los servicios requiere acceso directo o indirecto a datos personales.

La obligación de este contrato está en el artículo 28 del Reglamento General de Protección de Datos -en adelante RGPD-, así como el artículo 33, de la nueva Ley de protección de datos, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales – en adelante LOPD o LOPDGDD indistintamente-.

En este artículo le contaremos:

  1. Generalidades sobre  el contrato de protección de datos
    1. ¿Cuál es el nombre correcto, o cómo debemos llamarlo?
    2. ¿Qué es el contrato de protección de datos?
    3. 1.3. No es un documento nuevo, ya en la LOPD 15/1999 existía.
    4. ¿Qué características debe tener? Forma, medio y modo de formalización.
    5. ¿Quién debe facilitar el documento?
    6. ¿Qué persona debe firmar el documento?
  2. ¿Cuáles son las partes?
    1. ¿Quién es el responsable y quién el encargado de tratamiento?
    2. OJO: Si usted es responsable, tiene la obligación de SOLO contratar encargados que cumplan con la normativa de protección de datos.
  3. ¿Qué contenido mínimo debe tener el contrato?
  4. Otros contenidos frecuentes, y algunos a los que hay que estar atento.
  5. Consecuencias de no formalizar el contrato de protección de datos.
  6. Beneficios. Además de cumplir con el RGPD y la LOPD.

1. Generalidades sobre el contrato de protección de datos

1.1. ¿Cuál es el nombre correcto o cómo debemos llamarlo? 

Es importante saber que no hay un nombre único, y siempre que cumplan con el RGPD y la nueva LOPD, todos los nombres son correctos.

El nombre ha variado tanto como ha evolucionado la normativa de protección de datos. También tanto como profesionales deciden poner nombres «personalizados». Algunas de las variantes más conocidas son:

  1. Contrato o acuerdo de encargo de tratamiento de datos.
  2. Contrato de tratamiento de datos por cuenta de terceros.
  3. Contrato de acceso a datos por cuenta de terceros.

1.2. ¿Qué es el contrato de protección de datos?

El RGPD lo define como un «contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable«.

Total, que como ya dijimos antes, es un documento a formalizar entre las partes de una prestación de servicios, en las que el proveedor trate datos personales de los que sea responsable el cliente.

1.3. No es un documento nuevo, ya en la LOPD 15/1999 existía.

Pues eso, que el artículo 12 de la LOPD 15/99 ya exigía su formalización. La cuestión es que no era tan exigente con los prestadores de servicio con lo es el artículo 28 RGPD. Luego, si además le sumamos los añadidos del artículo 33 de la nueva LOPD 3/2018, se puede decir que los encargados/proveedores tendrán mucho más que hacer, y por lo que responder.

1.4. Formato, medio y modo de formalización.

1.4.1 Es un acuerdo que debe constar por escrito. Artículo 28.9 RGPD.

Es un documento que define las responsabilidades, vínculos y acuerdos de las partes. Y debe estar por escrito. En este caso no valen los acuerdos verbales.

1.4.2. Puede ser físico o electrónico. Artículo 28.9 RGPD.

Puede estar en soporte físico, es decir en papel. También puede estar en formato electrónico.

1.4.3. Puede ser aceptado o firmado por medios electrónicos.

Si el acuerdo escrito puede estar en soporte electrónico, queda claro que también puede ser aceptado por ese medio. La firma electrónica será sin duda la reina, pero no será la única forma de aceptación.

1.4.4. Se podrá aceptar mediante marcado de casillas.  Siempre que se guarden los logs necesarios para trazar la voluntad de las partes y los datos asociados al acto del acuerdo.

También podrán tenerse como válidas otras formas de aceptación, por ejemplo mediante un correo electrónico en el que se acepte el contenido. Entre otros.

1.5. ¿Quién debe facilitar el documento?

El documento es obligación de ambas partes, aunque quien tiene la obligación principal de escoger un prestador que cumpla la LOPD y el RGPD, y formalizar el acuerdo previamente a la prestación de los servicios es el responsable.

Aún así, cualquiera de las partes puede facilitarlo, siempre que queden plasmadas las instrucciones del responsable, es decir el cliente; también las particularidades de la prestación del servicio y las medidas de seguridad, o incluso medidas de apoyo al responsable que debe cumplir en encargado (el proveedor).

Total, que en primer lugar debería ser un documento facilitado por el responsable, pero si no, debería como mínimo ayudar a configurar el contenido y la forma. En definitiva, no debe ser un contenido impuesto por el proveedor, en propio beneficio.

1.6. ¿Qué persona debe firmar el documento?

El contrato debe ser firmado o aceptado por una persona con capacidad de vincular a la empresa o empresario individual, con su proveedor. Puede ser el propietario o titular, administrador, gerente, o cualquier otra persona con capacidad para realizar la vinculación, bien por motivos del cargo que ostenta o porque lo haga por encargo de un superior.

2. ¿Cuáles son las partes? ¿Quién es el responsable y quién el encargado del tratamiento?

2.1 Definiciones

El Reglamento General de Protección de Datos tiene las siguiente definiciones, que en sí son bastante claras:

Artículo 4 RGPD:

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;

8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

2.2. ¿Quién soy yo?

Depende de la posición que ostente en cada momento. Así en plan rápido:

  • El responsable suele ser el cliente de la prestación del servicio. 
  • El encargado suele ser el prestador/proveedor de servicios.
  • También existe el subencargado: el proveedor que presta servicios al encargado, y durante los cuales tiene o podría tener acceso a los datos de los que es responsable jurídicamente, el responsable.

2.3. Si usted es responsable, tiene la obligación de SOLO contratar encargados que cumplan con la normativa de protección de datos.

OJO: El artículo 28.1. dice textualmente (y su inclumplimiento es una infracción grave de la LOPD 3/2018):

El responsable «…elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.

3. ¿Qué contenido mínimo debe tener el contrato?

El contrato de protección de datos tiene un contenido mínimo definido por el artículo 28 RGPD, en particular su número 3. Si un contrato no lo tiene todo, podemos decir que o no es válido, o está incompleto.

Ahora bien, la nueva LOPD 3/2018, incluye algunas aclaraciones que deberán ser tenidas en cuenta durante el desarrollo y finalización del contrato.

3.1 El contrato debe contener conforme a lo que dispone el artículo 28 del RGPD lo siguiente:

  1. Objeto, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento de datos que se encarga.
  2. Tipo de datos personales tratados
  3. Categorías de interesados de los que el encargado tratará datos directa o indirectamente.
  4. Obligaciones y derechos del responsable.
  5. Reglas para la subcontratación de servicios.
  6. Las obligaciones del encargado. Estas se listan de forma particular, y son:
    1. Tratar los datos solo siguiendo instrucciones del responsable
    2. Garantizar que el personal que tratará los datos está formada en protección de datos y respetará el deber de confidencialidad.
    3. Aplicará las medidas de seguridad técnicas y organizativas que resulten de la evaluación de riesgos que le corresponde.
    4. No acudirá a otro encargado sin informar y ser autorizado por el responsable.
    5. Asistir al responsable en el ejercicio de derechos (o no, según contrato).
    6. ayudar al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36.
    7. Suprimir o devolver los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios. Con excepciones según obligaciones legales.
    8. Poner a disposición del responsable información para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 28 RGPD.

3.2. Otros contenidos frecuentes, y algunos a los que hay que estar atento.

La AEPD tiene una guía con directrices para elaborar contratos entre responsables y encargados, y contiene una plantilla que está siendo muy utilizada y que contiene contenidos adicionales tales como:

  1. La obligación de llevar el registro de actividades de tratamiento que se realizan como encargado.
  2. Una lista de medidas de seguridad conforme el art. 32 RGPD
  3. Toda la información sobre violaciones y brechas de seguridad
  4. Obligaciones del responsable: en las que incluye la realización de las Evaluaciones de impacto en la privacidad cuando sean necesarias, la supervisión del encargado, etc.
  5. Destino de los datos, en los que se incluye la opción de pasarlos a otros encargados.

5. ¿Qué consecuencias tiene no formalizar el contrato de protección de datos?

La no formalizacion del acuerdo de encargo de tratamiento de datos es infracción de la normativa de protección de datos. En España esta tipificada en la nueva LOPDgdd como:

Infracciones grave. Artículo 73:

«j) La contratación … de un encargado de tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas…»

«k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito conforme el artículo 28.3 RGPD»

«l) La contratación por un encargado … de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.» (Subcontratación)

m) La infracción por un encargado de lo dispuesto en el RGPD y en la LOPD, al determinar los fines y los medios del tratamiento…»

Infracción muy grave. Art. 74:

«j) Que el encargado no comunique al responsable acerca de la posible infracción por una instrucción recibida de este de las disposiciones del RGPD…»

«k) El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo (varios)»

6. Beneficios. Además de cumplir con el RGPD y la LOPD.

El contrato de protección de datos no solo da cumplimiento a la normativa en cuestión, además es una forma de definir las responsabilidades entre las partes.

En muchas ocasiones, por desgracia, este el único documento que recoge de forma escrita y formal los servicios prestados, las obligaciones, y aunque parezca extraño, la responsabilidad y titularidad de los datos.

Para muchas pymes y profesionales cumplir con esta obligación es una salvaguarda ante sus prestadores de servicio que ahora ven como  el RGPD en su artículo 28 por fin exige a los encargados, más responsabilidad y definición de obligaciones.

Conclusiones

Formalizar el acuerdo de tratamiento de datos es una obligación legal de todos los responsables (empresas, ongs, asociaciones, comunidades de propietarios, profesionales, empresarios individuales, fundaciones, etc.) que subcontraten servicios durante los cuales el proveedor acceda a datos personales de su responsabilidad.

Por otro lado, su cumplimiento beneficia la formalización de acuerdos y responsabilidades de las partes, y es un punto de agarre y defensa entre las mismas.

En Dataseg te ofrecemos nuestro servicio de consultoría y asesoramiento en materia de protección de datos, estaremos encantados de echarle una mano con este y otros temas de su interés.

Los mitos sobre el RGPD (GDPR, si preferís sus siglas en inglés), rayos, truenos y centellas, no dejan de aparecer a medida que se acerca el 25 de mayo. Muchos de nuestros clientes nos llaman asustados por lo que un comercial, de dudosa ética le ha dicho para intentar venderle -bajo amenaza de multas millonarias- un producto/servicio que no necesita o que ya ha contratado.

También hay muchos bulos, noticias sueltas y no contrastadas, mesías de la LOPD que publican verdades a medias, medias mentiras, y otras veces exageraciones o vaguedades. Pese a que hay muy buenos artículos y muy buenos abogados, asesores, consultores, etc. que publican información clara, vemos necesario aclarar dudas, confusiones, y desechar mentiras.

Esperamos que este post ayude a que tengáis información más clara, así como fuentes a las que acudir en caso de duda.

Mito 1. El RGPD entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

¡Falso! el Reglamento entró en vigor el 25 de mayo del año 2016, sí, como lo lee, del año 2016. Ahora bien, será exigible, y aplicable a partir del 25/05/2016 (Aquí mini resumen de los puntos clave del RGPD). Esto significa que ha estado en vigor todo este tiempo, aunque se aplazó la exigencia de su cumplimiento 2 años.

Entonces, ¿En qué nos afectará en realidad la llegada del 25/05/2018? Fácil, que a partir de ese día, todos los sujetos obligados al cumplimiento del RGPD, deben cumplirlo. No hay periodo de carencia, no hay unos meses después de esa fecha para adecuarse, el tiempo para adecuarse ha sido el transcurrido desde su aprobación hasta ahora.

Mentira 2. El GDPR obliga a todo el mundo a tener un Delegado de Protección de Datos

Otra vez, ¡Falso! El Reglamento no obliga que todos los Responsables o Encargados de tratamiento de los datos, nombren un Delegado de Protección de Datos – DPD (Más conocido como DPO por sus siglas en inglés).  Deben asignar un delegado de protección de datos, aquellos que cumplan, como mínimo, una de las siguientes opciones:

Artículo 37 RGPD:

1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público…
b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o
c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales.

Eso dice el Reglamento, aunque es cierto que el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos 2018 (Aquí resumen de los puntos clave), trae supuestos más directos y desglozados. Ahora bien, hasta que no esté aprobado y publicado el texto íntegro de la Nueva Ley de Protección de Datos, los supuestos son los que dice el RGPD, ni más, ni menos.

En caso de duda se pueden consultar los artículos de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tema (aquí), o sus preguntas frecuentes (aquí) o las directrices del Grupo del Artículo 29 (aquí).

Pregunta del millón ¿Una farmacia necesita Delegado de Protección de Datos? ¡Pues depende! ¿De qué? Del volumen de datos, número de afectados o del alcance geográfico. Por ejemplo, no es lo mismo la única farmacia del pueblo, que una de 20 en un mismo pueblo.

Mentira 3. Todo el mundo debe llevar un “Registro de Actividades de Tratamiento”

¡Falso! Pues oiga, tampoco. Al igual que el punto anterior, y sin perjuicio de lo que exija la futura LOPD 2018, este registro solo deben realizarlo una serie de Responsables o Encargados.

No deberán llevar un Registro de actividades de tratamiento, aquellos a los que aplique la siguiente excepción establecida en el art. 30 del RGPD:

Artículo 30 RGPD

5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

Exageración 4. El RGPD hace que todos los Estados miembros de la UE exijan lo mismo en protección de datos.

Lamentablemente, ¡Falso!. Ya nos gustaría que ese principio y objetivo de la UE se hubiera alcanzado. No hubo consenso en todo el contenido del RGPD, y se dejó margen a los Estados para que regulasen internamente algunos puntos conflictivos, o muy “de país”.

Según Alejandro Padin (Garrigues), durante su comparecencia en el Congreso -en relación con el proyecto de Ley de Protección de datos 2018-, El RGPD obliga a los Estados a regular a nivel nacional entre 15 y 20 puntos, pero “permite” que regulen, o que se aplique el derecho nacional -si existe- hasta en 36 puntos más. Osea que podrían haber hasta más o menos 56 puntos de diferencia en la normativa de protección de datos de los Estados miembros de la UE.  Por lo que se ve en las leyes ya aprobadas (Francia y Alemania) y los proyectos de Ley en proceso, definitivamente no habrá homogeneidad.

Un ejemplo claro es lo relativo a la edad del consentimiento de los menores en el ámbito de la sociedad de la información. El RGPD establece la edad necesaria para consentir, en ese ámbito, en los 16 años, pero permite a los Estados poner una distinta -mínimo 13 años-. En España actualmente la edad para que los menores presten consentimiento son los 14 años, pero el proyecto de Ley de la nueva LOPD 2018, rebaja esa edad a 13 años (a ver cómo queda). El resto de Estados:

  • 13 años: Chipre, Letonia, Dinamarca, Suecia, Irlanda, Polonia, Noruega y Reino Unido.
  • 14 años: Austría y Bulgaría.
  • 15 años: Croacia.
  • 16 años: Alemanía, Hungría, Francia, Lituania, Luxemburgo, Reino Unido, Estonia, Holanda.

Mito 5. El 25 de mayo de 2018, dejará de aplicarse la LOPD 15/1999.

Sí, y no. Todo aquello en lo que la LOPD 15/99, sea contraría al RGPD, dejará de ser exigible y aplicará el RGPD. Ahora bien, todo aquello que no contravenga al RGPD, será en relación al Reglamento, «derecho del Estado», y en tal caso aplicará de forma complementaría.

Retomando el ejemplo de la edad del consentimiento de los menores, en caso de que la nueva Ley de protección de datos, no esté en vigor el 25/05/2018, la edad del consentimiento de los menores, en el ámbito de la Sociedad de la información, en España será 14 años, conforme nuestra LOPD 15/1999, y no de 16 años como establece el RGPD. Esta aclaración la hizo Agustín Fuentes, de la Agencia Española de Protección de Datos, durante su comparecencia en el Congreso con motivo de la tramitación de la nueva LOPD. La AEPD interpreta en sentido amplio la remisión del RGPD a «LEYES nacionales», y aunque la edad de 14 años se estableció mediante un Real Decreto será la que se aplique. 

En fin, que salvo que haya una nueva Ley de Protección de Datos, la actual no morirá el próximo 25/05/2018. Seguirá estando vigente en todo cuanto no contravenga al Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Muchos mitos, pocas nueces

Las información está clara como el agua en el contenido del RGPD. No hay que creer inventos de vende humos, en caso de duda, hay que acudir a la fuente.

Si quiere información clara, acuda página del Grupo del artículo 29 -futuro Consejo UE de Protección de Datos-; a la página de la Agencia Española de Protección de Datos. En ellas encontrará información clara, concisa y apropiada. También, existen grandes profesionales, y empresas especializadas, que le podrán ayudar con la tarea de enfrentarse al RGPD.

Para más información, visite nuestros post relacionados:

1. Claves del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (futura LOPD 2018)

2. Reglamento General de Protección de Datos ¿Qué es?, puntos más importantes a tener en cuenta.

3. Resumen1. 9AEPD. Primera parte de la sesión anual de la AEPD, especial sobre el RGPD.

4. Resumen2. 9AEPD. Segunda parte de la sesión anual de la AEPD 2017, especialmente dedicado al RGPD.

WhatsApp es la aplicación de mensajería instantánea que ha revolucionado las comunicaciones en la era de internet. Nació en el 2009,  y desde entonces, se ha hecho parte de nuestra vida. Sus funcionalidades, usos y usuarios crecen día a día, así como la cantidad de datos personales que se tratan a través de ella.

Usarla con fines laborales o dentro de las empresas es un dulce harto apetecible para muchos, y para otros parte de su día a día. Este post nació con el fin de acercar las reglas que «rigen»/»regirían» el uso de la aplicación a nivel empresarial. Como más adelante decimos, no la recomendamos, pero si la va a usar, por lo menos tenga en cuenta unas cuantas «cosillas».

[Nota actualización 22/03/2018] El  pasado 15/03/18 conocimos que la AEPD sancionó a Facebook y a WhatsApp con 300.000 c/u, porque se comunicaron datos mutuamente sin el consentimiento “libre, específico e informado” de los usuarios. A raíz de esto tenemos muchas consultas de nuestros clientes, y no clientes, y hemos decidido actualizar este post. Verá los cambios marcados con [Act 22/03/18] 

¿Porqué hay que tener en cuenta la LOPD al usar WhatsApp?

WhatsApp fue concebida para uso personal. Pese a lo anterior, cada día hay más empresas, profesionales y comercios, que hacen uso de ella para tratar con sus clientes, comunicarse con el personal, etc.

Por otro lado tenemos la opción de crear grupos, y todo sea dicho, a esta función la carga el diablo. Muchas veces los integrantes del grupo no se conocen entre ellos, otras, no han dado su consentimiento para ser incluidos en el grupo, entre otras más vías de complicaciones.

Finalmente está lo más obvio, pero no menos importante ¡la información!. Los datos que se comparten, la tipología, el consentimiento para transmitirlos por esa vía, o incluso, si se ha informado o no de dicha posibilidad.

¿Usar o no usar whatsapp a nivel empresarial?

Hasta ahora habíamos recomendado no usar WhatsApp en las empresasaún lo hacemos. [Act 22/03/18] No, no es recomendable usar whatsapp a nivel empresa, o para comunicarse con clientes, empleados padres, etc. pero, ya no podemos decir que está absolutamente prohibido.

Básicamente no podemos decir que está prohibido por varias razones. La primera es que la Agencia Española de Protección de Datos empezó a usar esta App en el canal joven. [Act 22/03/18] Es más, la menciona en su «Guía centros educativos» pág. 26, y da recomendaciones para su uso; la segunda, que en sus sanciones e informes, no la prohíbe sino que habla de la protección de los principios de la protección de datos durante su uso; la tercera  es que el cifrado end to end, da una cierta -no del todo- apariencia de seguridad; y ya la última  y la guinda, que  actualmente está en pruebas la versión para empresas, y seguramente cuando esté disponible muchas empresas se subirán al carro de whatsapp.

Total, que por lo dicho antes, no nos queda de otra, más que dar algunas directrices para que ya que se usa o se va a usar, se use de la forma más correcta y cumplidora posible.

La clave de las 5 claves: cumplir con los principios de la protección de datos

Si pretende usar WhatsApp en su empresa, institución o negocio, tenga en cuenta que debe cumplir los principios de la protección de datos. Hablamos del principio de calidad, información, consentimiento, confidencialidad, seguridad de los datos, entre otros.

Los principios de la protección de datos son críticos para que nuestro uso de whatsapp con fines laborales o comerciales sea relativamente correcto. Hablamos de los principios de calidad, información, consentimiento, datos especialmente protegidos, confidencialidad y seguridad de los datos. Hay más, y por esa razón no se debería usar para estos fines, pues por ahora no son fáciles de cumplir, en especial el relativo la firma del contrato de protección de datos con whatsapp. Hablamos de este contrato, aquí.  

Clave 1. Informe a los usuarios que usará con ellos esa aplicación.

Antes de usar whatsapp para tratar datos personales de una persona, debe informarle de las finalidades de dicho tratamiento. El tratamiento en este caso puede ser, comercial, informativo, de confirmación de citas, de vía de comunicación, o de envío de datos. En cualquier caso, el titular de los datos debe saber del uso de esta herramienta y del fin para el cuál se prevé.

Clave 2. Pedir el consentimiento para tratar los datos por esa vía

Uno de los principios que más quebraderos de cabeza da a las empresas, es el consentimiento. Salvo excepciones, es necesario el consentimiento del cliente. Osea, que para tratar los datos del cliente por ese medio, hay que informar y pedir consentimiento.

Especialmente aquí haremos hincapié en la finalidad comercial. Para remitir información comercial, es necesario conforme al artículo 22 de la LSSI, solicitar el consentimiento expreso del afectado. El consentimiento expreso no es otra cosa que una acción clara afirmativa, informada, libre e inequívoca de que sí, quiere recibir publicidad. Por ese medio. Si no tenéis ese consentimiento, no enviéis publicidad por whatsapp.

Preguntas orientadoras sobre su cumplimiento. Si una o todas es no, !póngase manos a la obra!

  1. ¿En caso de envío de publicidad. Tiene el consentimiento expreso de las personas?
  2. Pide consentimiento a los interesados antes de incluirles en un grupo?
  3. Solicita consentimiento para enviar información personal por esa vía?

Clave 3. Cuide la confidencialidad de los datos que trata en whatsapp

La confidencialidad es uno de los requisitos más especiales que se exigen a una empresa, negocio u organización. Debe garantizarse que esos datos que nos han facilitado, se mantienen a salvaguarda y confidenciales. Que solo los trata el personal autorizado y que no acceden a ellos terceras personas.

Preguntas orientadoras sobre su cumplimiento. Si la respuesta a una o todas, es no, revise y actualice su cumplimiento.

  1. ¿Controla el uso profesional de esta app por parte de su personal?
  2. ¿Ha comprobado que el whatsapp desde el que se comunica su personal con el cliente es de la empresa y no desde su número personal?
  3. ¿Ha informado a su personal que en los grupos con clientes deben evitar compartir datos personales?
  4. ¿Tiene una política de tratamiento de datos vía online? en ella se debería describir las reglas de uso de estas y otras aplicaciones en el ámbito de la empresa.

Clave 4. Ponga medidas de seguridad para proteger los datos enviados o almacenados.

En este caso lo que se puede hacer es limitado, ya que la seguridad de la aplicación como tal, corresponde a WhatsApp. Eso sí, siempre podemos poner medidas de seguridad asociadas al procedimiento de custodia de los dispositivos, que almacenan los datos; del control del uso de la aplicación, etc.. También podrá hacerse a través de medidas de gestión asociadas a una política de uso de la aplicación y protección de los datos personales.

Estás preguntas le darán una idea de las opciones. No las eche en saco roto.

  1. ¿Usa la aplicación para remitir datos de carácter personal? Es mejor no  hacerlo.
  2. ¿Ha dado instrucciones a su personal sobre el tipo de datos que pueden o no remitir a través de esta vía?
  3. ¿El número de whatsapp que se usa para comunicar con clientes, personal, u otros interesados es de la empresa, o de un empleado?
  4. ¿Ha dado instrucciones para no crear grupos sin consentimiento de la dirección?
  5. ¿Elimina el contenido de las comunicaciones cuando han dejado de ser necesarias?
  6. ¿Conoce de forma clara quién y qué grupos de trabajo, o comunicación con clientes hay creados en su empresa?

Sanciones y apercibimientos puestos por la AEPD por el uso de whatsapp

En principio como dijimos antes, la agencia todavía no ha sancionado por el hecho en sí de usar whatsapp. Lo que ha hecho hasta ahora ha sido en relación con los principios de la normativa de protección de datos, y del cumplimiento del artículo 22 de la LSSI, Ley de Servicios de la Sociedad de la información y comercio electrónico.

Primera sanción (Enero 2016). Incumplimiento del artículo 22 de la LSSI. Envío de publicidad sin consentimiento expreso del afectado. 600€.

Primer apercibimiento (octubre 2017). Inclusión en un grupo de whatsapp de un cliente, sin el consentimiento del mismo, incluso en su contra.

[Actualización 31/12/17] Declaración de infracción de AAPP (Noviembre 2017) Creación de un grupo de whatsapp por parte de un Ayuntamiento. En el grupo incluyó al denunciante y a todo el pueblo… Sin consentimiento, usando datos recabados para otros fines.

Actualizaciones importantes por hechos noticiosos

1ª. [Actualización 31/12/2017 con motivo de los apercibimientos y declaraciones de infracción por creación de grupos de whatsapp]

[1] En caso dado, no sería delito, sino una infracción de la normativa de #ProtecciónDeDatos
[2] Es una infracción de: (1) deber del secreto: en el grupo todos ven los datos de todos. Para añadir correctamente a alguien, se le deberá pedir el #Consentimiento, así no hay vulneracion del deber del secreto, ni del principio de #información y consentimiento.
[3] Esta infracción es exigible cuando el grupo NO entra en la EXCEPCIÓN doméstica. Es decir, si es un grupo personal, familiar, NO «salvo cosas raras» no sería sancionable.
[4] La LOPD y el RGPD/GDPR son exigibles a las empresas, negocios, profesionales, y demás tratamientos de datos, comerciales, filantrópicos, etc. que no tengan fines domésticos.
]

2ª. [Actualización 22/03/18, con motivo de las noticias que hablan de no usar whatsapp en la empresa, debido a la sanción a Facebook y Whatsapp]

[1] Ya mencionamos más arriba algunas indicaciones dentro del texto

[2]Cuando hablamos de las otras razones por las que no es recomendable usar whatsapp, y mencionamos el contrato de protección de datos, ahí, dábamos en la diana de lo se menciona en muchos de los artículos que han estado saliendo estos días. Whatsapp no cumple con la normativa de protección de datos, no se reconoce como prestador de servicio, y no sigue instrucciones de ningún responsable de fichero. Y, aunque firmara el contrato lo estaría incumpliendo al dar los datos a Facebook, sin consentimiento de la empresa, ni de los usuarios.

[3] Ah sí, al usar whatsapp estamos haciendo una transferencia internacional de datos… otra cosa es que no se transmitan datos personales… depende de cómo y para qué se use.

Conclusiones

Usar las herramientas que trae la evolución de la tecnología está muy bien, pero debe hacerse con precaución. Con la actual LOPD parece que la AEPD, no está siendo especialmente exigente en cuanto al uso de whatsapp, pero, ¿será igual cuando inicie la aplicación del RGPD, Reglamento General de Protección de Datos? No lo sabemos.

La recomendación principal es que siempre, siempre, siempre, se cumpla con los principios de la normativa de protección de datos. Que se proteja el derecho del usuario, y se prime este por encima de todo. A partir de ahí, se debe crear una política de uso de estas herramientas, darlas a conocer al personal, y poner medios para su cumplimiento.

[Act 22/03/18] Esto puede ser un cambio claro de línea por parte de la AEPD. Así que si ha decidido usar whatsapp en su negocio/empresa, pregúntese la razón que le lleva a ello y  si realmente es tan necesario; incluso puede buscar otras opciones menos «comprometidas»

Programa de radio asociado a este tema

El 16/10/2017, en el espacio «Internet en Familia» del Hoy por Hoy Tenerife, de Radio Club ser Tenerife, tratamos este tema. Os dejamos el audio, ya que ha algunas pinceladas que mencionamos durante el programa, y para no extener este post, aquí no las hemos tocado. Por ejemplo las implicaciones en protección de datos, del uso de whatsapp por parte de particulares… hay dato curioso, ¡avisamos!

La frase “El 25/05/2018, empieza a aplicarse el Reglamento General de Protección de Datos” últimamente se repite con cierto apuro. Quizá, nos falte explicar qué significa la frasesita, y porqué le debe importar a nuestros actuales y futuros clientes, y a todo aquel al que le afecte.

Empecemos por el principio. La normativa de protección de datos ha cambiado, así como suena. Ahora bien, ¡a Dios gracias’!, tenemos hasta el 25/05/2018, un plazo “prudente”, para cumplir con la novedad, el Reglamento General de Protección de Datos – 679/2016 UE, en adelante el RGPD.

Lo que conocemos hasta ahora, la Ley Orgánica, 15/1999, de protección de datos de carácter personal, y su reglamento de desarrollo el RD. 1720/2007, vienen de la una Directiva derogada por el RGPD, la 95/46/CE. Por tanto, el marco legal aplicable será el del RGPD. Todo de ahora en adelante, deberá modificarse para no contravenirlo. Es así como en este momento en España, estamos en medio del proceso de modificación de nuestra querida LOPD. En un post anterior, os comentamos las claves del anteproyecto de modificación.

Ok, todo cambia pero, ¿Qué es el Reglamento General de Protección de Datos?

El RGPD es una norma nacida en el seno de la Unión Europea, con el más alto rango normativo que puede tener una legislación comunitaria. El documento en que se publicó el contenido del RGPD se titula de la siguiente manera «Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE» Ya con esto está todo dicho. O no.

El crear una nueva norma con forma de reglamento, no es casualidad. En primer lugar, se le quiso dotar de la superioridad normativa necesaria para ir por encima de las normas nacionales -que para aprobarlo todos estuvieron de acuerdo-. En segundo lugar, homogeneizar la normativa. Es decir todos los estados tenemos la misma legislación, o casi. En tercer y último lugar, se pretendía que la norma en su momento de en vigor, y en el inicio de su aplicación fuera directamente aplicable para todos, gobiernos y particulares.

El RGPD tiene como finalidad garantizar el derecho a la protección de datos de todos los ciudadanos.

¿A quién aplica el RGPD?

Como dijimos en el anterior párrafo, a todos. Ahora bien, a unos nos reconoce derechos, y a otros les impone obligaciones de hacer, o de no hacer. Por un lado, a los particulares, nos reconoce una serie de derechos, unos ya los teníamos, otros son casi nuevos. Por contra, a las empresas, profesionales y organismos públicos o privados, les impone una serie de obligaciones. Las obligaciones impuestas por el RGPD, pretenden proteger a las personas de las cuales las empresas tratan datos personales, garantizando sus derechos, y limitando sus usos y tratamientos.

Diferencias entre las obligaciones de la actual LOPD y el RGPD

Este post no pretende hacer un examen minuciosos de las reglas que cambian. Ya lo haremos luego, no os preocupéis. Así que a grandes rasgos, las diferencias entre lo que tenemos ahora, y lo que nos llega con el RGPD, son las siguientes:

Cumplimiento limitado a la Ley, vs. Cumplimiento activo.

Hasta ahora, para las empresas, cumplir la LOPD ha sido cosa de inscribir unos ficheros en el Registro General de Protección de Datos; poner las medidas de seguridad del RD 1720/2007 que nos apliquen; poner cláusulas, y firmar documentos. Y luego, que demuestren que he fallado.

Con el RGPD, se introduce el termino Acountability, o cumplimiento activo.  Se plantea el reto de la privacidad por defecto y por diseño. Son las empresas las que tienen que actuar proactivamente protegiendo los derechos de las personas de las cuales tratan, o podrían tratar datos personales. El cumplimiento del RGPD no se basa en una lista concreta de cosas para hacer, sino, de cosas para prever de forma activa. Ahora, se deberá demostrar el cumplimiento, si o si.

Medidas de Seguridad. Ahora, según evaluación de riesgos

Las medidas de seguridad que conocemos de nuestra LOPD y su reglamento de desarrollo, el RD 1720/2007, ya no estarán incluidas como tal en el RGPD. No habrá una lista concreta de medidas a aplicar, sino, que debemos llevar una gestión de riesgos de los datos personales que manejamos.  En este sentido se recomienda el uso, de los controles de seguridad de la familia ISO 27001.

Encargados de tratamiento. De menos a más responsabilidad.

Hasta ahora con la LOPD, se había establecido la obligación de firmar el contrato que exige el artículo 12, y alguna poca cosa más. Pero con el RGPD, las empresas deberán evaluar de forma activa el cumplimiento de sus proveedores. Deberán implementar un protocolo de contratación en el que el cumplimiento de la norma sea un requisito básico para contratarlos;  también el seguimiento de dicho cumplimiento, un requisito para el manteniendo del contrato. El contrato deberá ser más detallado a la relación concreta, los datos tratados, las finalidades y los tipos de tratamientos.  Por lo anterior, se trasladará una mayor parte de la carga del cumplimiento al prestador.

Registros de tratamiento en lugar de inscripción de ficheros. 

Ya no se notificarán ficheros a la AEPD. Ese tan conocido Registro General de Protección de Datos, al que las empresas notificaban los ficheros ; muchas veces era un mero tramite administrativo, vació de cumplimiento activo, ahora ya no existirá. La AEPD ha informado por activa y por pasiva, que pese a que tenemos que cumplir con esta obligación hasta el 24/05/2018, a partir de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos, el 25/05/2018, ya no se deberá, ni se podrá seguir inscribiendo ficheros. 

Hay muchas más novedades, pero estas son las principales, y además, la idea era hacer corto este artículo. Así que seguimos

¿Cuando tenemos que empezar a cumplir?

Pues cuanto antes, en función de la actividad de la empresa, o de los datos que trate, o de las finalidades o cantidades de datos que tratemos. El caso es que el 25 de mayo de 2018, cuando el Reglamento General de Protección de Datos inicie su plena aplicación, todos los obligados deberán estár cumpliendo. En ese momento el RGPD será directamente aplicable y exigible a todos.

El día de inicio de aplicación del RGPD, o GDPR como son la siglas en inglés, todos los ciudadanos veremos alargada nuestra lista de derechos y herramientas para ejercitarlos, así que las empresas deberán estár listas para garantizar su respeto y ejercicio.

En resumen

El RGPD es el cambio más grande que hemos tenído en los últimos años, en matería de protección de datos. Estos dos daños que nos dierón desde su entrada en vigor, hasta el inicio de su aplicación ya se están agotando y hay que ponerse en marcha si ya no se ha hecho.

Esta norma se ha de afrontar en muchos casos como si de una norma ISO se tratara, o algo similar. Con mucho rigor, compromiso de la dirección y trazabilidad de todos los actos de cumplimiento. Ahora tenemos que demostrar que cumplimos; cumpliendo y registrando ese cumplimiento es como se consigue.

 

 

La reforma de la Ley Orgánica de Protección de Datos es ya un hecho. El pasado viernes 23 de junio, el ministro de Justicia, D. Rafael Catala Polo, presentó ante el Consejo de Ministros, un informe sobre el anteproyecto de  Ley Orgánica de Protección de Datos para adaptarla al reglamento UE 2016/679.

[Actualización 28/06/2017] Hoy se ha publicado el Trámite de Audiencia de información pública del Anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos. El plazo para presentar observaciones, finaliza el 19/07/2016.  [Actualización 14/01/17] Finalmente el 24/11/2017 el Consejo de Ministros, elevó al Congreso la propuesta de Proyecto de Ley de Protección de Datos. Vamos a ver las enmiendas… Aquí el doc.

Razones por las que se modifica la LOPD

La modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos, obedece a los cambios legislativos introducidos por la Unión Europea, con la aprobación del Reglamento UE 2016/679 (RGPD EU) que entró en vigor el 25 de mayo del 2016, y será de aplicación a partir del próximo 25 de mayo de 2018.

Como es sabido los Reglamentos EU no requieren de una transposición al ordenamiento jurídico interno de los estados. Son de aplicación directa. Pero, como el RGPD en su contenido ha dispuesto que algunos puntos polémicos sean legislados por los estados, por eso se modifica la LOPD. Ahora, no hay carta blanca para nuestro legislador, todo lo que haga debe estar siempre dentro de los marcos establecidos por el Reglamento.

En el caso de España, se ha previsto modificar nuestra actual Ley Orgánica de Protección de Datos. No se creará una regulación nueva, sino que se adaptará  la actual para que no contravenga el RGPD, y a su vez legisle aquellos puntos que están al arbitrio de nuestro legislador.

¿Porqué una Ley Orgánica?

Teniendo en cuenta que hablamos del derecho fundamental a la protección de datos, que se encuentra amparado en el artículo 18.4 de la Constitución española, nuestro ordenamiento requiere que su regulación se haga a través de una Ley Orgánica. Esto presupone una garantía adicional durante el proceso legislativo, ya que requiere una mayoría absoluta para su aprobación, así como para cualquier tipo de reforma.

Novedades de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos

Si nos basamos en el contenido del informe presentado por el ministro de justicia, hablamos de

  • Tratamiento de datos de personas fallecidas por parte de sus herederos.

  • La edad para el consentimiento, se reduce desde los 14 a los 13 años.

  • Aparece el principio de transparencia.

  • Se regulan los sistemas de información crediticia, videovigilancia, exclusión publicitaria (listas Robinson), la función estadística pública y las denuncias internas en el sector privado (whistleblowing).

  • Se incide también en los derechos de:

    • acceso
    • rectificación
    • supresión
    • limitación del tratamiento
    • portabilidad
  • Se introduce la obligación de bloqueo.

Ahora bien, no son los únicos cambios que introducirá, también hemos de recodar que el Reglamento Europeo de Protección de Datos, nuestro querído RGPD, incluye una nueva forma de hacer las cosas. Ya no es «demuestra que no lo has hecho mal» ahora debemos demostrar que lo hemos hecho bien. Es el accountability, o cumplimiento activo.

Ya no tendremos una lista de medidas de seguridad, ahora hemos de hacer una evaluación de riesgos. Y a partir del resultado, hemos de implantar cuantas medidas de seguridad necesitemos, independientemente de su naturaleza.

Y claro, no podemos olvidarnos, en este recuento -genérico- de novedades, de las Evaluaciones de Impacto en la Privacidad. Esas que traerán un tanto de cabeza a las organizaciones que deban realizarlas; y tampoco podemos terminar este apartado sin nombrar al Delegado de Protección de DatosDPO/DPD.

Vamos, que novedades hay muchas, y nuestro antiguo proyecto de adecuación LOPD va a tener que evolucionar a la fuerza. Tendremos que mejorar nuestro cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos para cumplir con el RGPD y evitar las sanciones, que ¡oh sorpresa! también será modificado el régimen sancionador.

¿Y cuál es el siguiente  paso?

Se deberá presentar la propuesta de modificación al Congreso de los Diputados acompañada de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para  que se pronuncien sobre ella. Luego vendrán las enmiendas, las votaciones, los acuerdos, etc. Uff, nos queda un largo tramo, y al ser una Ley Orgánica y con nuestro parlamento tan fraccionado tenemos que cruzar los dedos para que llegue a tiempo.

¿Cuándo entrará en vigor la nueva LOPD?

La respuesta es «depende». Depende de que se cumplan los plazos que conocemos a día de hoy. Son los siguientes:

  • La directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Dª. Mar España, el pasado 28 de mayo dijo que esperaban tener la nueva LOPD aprobada y publicada poco antes de que iniciara la aplicación del RGPD.
  • OJO: Hoy, 26 de junio gracias a el DiarioLaLey de WK hemos tenido acceso al documento en pdf del anteproyecto  y dice que la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos entrará en vigor el 28 de mayo del 2018, el mimo día que el RGPD.

Lo que nos queda es empezar a cumplir el RGPD

Definitivamente no podemos dormirnos en los laureles esperando la nueva LOPD. Hay que iniciar un proceso de evaluación de nuestros sistemas de tratamiento de datos, para ir aplicando el RGPD. Iniciar cuanto antes nuestro proceso de adecuación es el plan más idóneo.

Si queréis podéis echar un vistazo al contenido del anteproyecto, que es un buen primer paso. Pero recordad que todavía quedan las enmiendas y todo lo relacionado con el proceso legislativo;  a día de hoy LA FUENTE es el Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Si necesitáis ayuda para la adecuación a la normativa de protección de datos, no dudéis en contactar con nosotros. Estaremos encanados de prestaros nuestros servicios.